Por: Lic. Idael Bornot Sánchez
ACERCAMIENTO AL FENÓMENO DE LAS CRIPTOMONEDAS
LAS CRIPTOMONEDAS DESDE LA ÓPTICA JURÍDICA
CRIPTOMONEDAS EN CUBA: MIRADA DESDE
LO CONSTITUCIONAL
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CRIPTOMONEDAS EN CUBA
IMPLICACIONES CIVILES DE LAS CRIPTOMONEDAS
MIRADA DESDE LO PENAL AL USO DE CRIPTOMONEDAS
CRIPTOMONEDAS Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
EL LUCRO CON CRIPTOMONEDAS DESDE LO TRIBUTARIO
CRIPTOMONEDAS Y DERECHO DE FAMILIA
Los últimos dos años se pueden catalogar como los de las criptomonedas en Cuba ante la incursión de miles de cubanos en su adquisición y uso. Sin dudas se puede hablar ya de un mercado de criptomonedas en Cuba, montado especialmente sobre las diversas plataformas de Internet como WhatsApp, Telegram y las redes sociales. La generalización del acceso móvil a Internet, las pasarelas de pago como Transfermóvil y las tarjetas magnéticas han catalizado el “fenómeno cripto” en Cuba al permitir la comercialización de criptomonedas de una manera más dinámica e inmediata, salvando distancias desde la comodidad del hogar.
Ya se hace común escuchar a cubanos de cualquier edad, sexo, profesión y condición socio-económica, hablar de bitcoins, billetera electrónica, trading, etc., en cualquier lugar.
Sin poseer datos fehacientes que lo avalen, por la simple observación y la experiencia, se puede decir que hay dos actividades relacionadas con las criptomonedas que son las que más generalizadas están ahora mismo en Cuba: las transacciones comerciales con criptomonedas (compraventa) y la incursión en plataformas de mercadeo de red.
A la normal preocupación en torno a la certidumbre y confiablidad de dichas plataformas y transacciones, se suma cierta preocupación latente acerca de la legalidad de estas actividades en Cuba.
Esto último acentuado por tres cosas: primero la inexistencia de una norma jurídica en Cuba que regule directa y específicamente la cuestión de las criptomonedas; segundo, la falta de un pronunciamiento oficial de las autoridades al respecto, y tercero, la poca cultura jurídica de los ciudadanos.
Teniendo en cuenta esta realidad y ante la utilidad de orientar al respecto, sobre todo considerando que la incursión de los cubanos en el mundo cripto ya está generando disímiles situaciones y conflictos en la vida práctica, y con la motivación específica de un pedido al respecto que se hiciera al autor de este trabajo, vía WhatsApp, en el Equipo de afiliados a Trust Investing, al que pertenece, se decidió llevar a cabo un breve estudio, que más que eso – se aclara- es una aproximación sin ánimo concluyente o definitivo, al fenómeno de las criptomonedas en Cuba desde la perspectiva jurídica.
Este estudio partió de la siguiente interrogante: ¿Son lícitos el uso y las transacciones realizadas con criptomonedas en Cuba al amparo de la legislación actual? Y tuvo los siguientes objetivos: 1) Definir la naturaleza jurídica de las criptomonedas en Cuba. 2) Determinar el régimen jurídico aplicable a las criptomonedas en Cuba de acuerdo a su naturaleza jurídica. 3) Analizar las implicaciones jurídicas del uso de criptomonedas en Cuba desde varias ramas del Derecho.
Para ello, primero se hizo un análisis del fenómeno de las criptomonedas como tal y la tecnología que las sustenta así como de la manera en que son entendidas las mismas en otras latitudes, para lo cual fue consultado un abundante material bibliográfico, obtenido principalmente de Internet, y luego se revisaron numerosas disposiciones del ordenamiento jurídico cubano en sus diferentes ramas, contrastándolas con situaciones de la vida práctica relacionadas con el uso de criptomonedas en Cuba en la actualidad.
El propósito de este material es que sirva para orientar sobre el tema pero sobre todo para que sea base o motivación para estudios más profundos en la materia.
Lo primero que se encuentra en Cuba cuando se aborda desde lo legal el tema de las criptomonedas, es la ausencia de una norma jurídica que provea un marco, un régimen jurídico propio a las criptomonedas.
No obstante, tal como los juristas saben, la ley puede, y de hecho, tiene lagunas pero el Derecho no, por lo que tal ausencia de norma no significa que sea un asunto que quede al margen de la ley; tal cosa no es posible. Lo que sucede en estos casos es que se tiene que hurgar en todo el ordenamiento jurídico para encontrar un precepto, una institución, un principio general aplicable.
Pero antes de aventurarse al mundo del Derecho, se hace obligado hacer una parada en el mundo de las criptomonedas, para apropiarse de los conceptos más elementales acerca de estas, lo cual permitirá luego hacer el abordaje desde lo jurídico.
¿Qué son las criptomonedas? ¿Cómo funcionan? ¿Qué tecnologías las sustentan? Estas son algunas de las preguntas que se intentan responder brevemente a continuación. Hacerlo es imprescindible para poder luego entenderlas desde lo legal.Las criptomondas son representaciones digitales de valor basadas en la tecnología blockchain[1]. En realidad las criptomonedas no son algo que exista física o materialmente sino una información digital que es almacenada y administrada por una red descentralizada integrada por cientos y miles de nodos distribuidos por todo el mundo.
Una red blockchain
funciona como una especie de libro único digital que contiene anotada
determinada cantidad de unidades digitales de valor y en el que se van registrando,
además, todas las transacciones que se
realizan con esas unidades de valor. Dicho libro es único pero está distribuido
al mismo tiempo, e íntegramente, en una gran red de computadoras en todo el
mundo; de manera que cada operación que se hace debe ser replicada en cada una
de esas computadoras (o nodos) que tienen un “duplicado” de ese libro único
distribuido. Dicho libro además es público y privado a la vez. Es público
porque es transparente ya que cualquiera puede ver la información que contiene
pero es privado porque cualquiera puede realizar operaciones con las unidades
de valor que contiene, de manera anónima.[2]
El hecho de que se las llame “monedas” y que se hable de billeteras o monederos para guardarlas o de transferencias de criptomonedas, da la impresión de que las mismas son una especie de fichero o elemento digital que se mueve de un lado a otro por la red. Pero en realidad esto no es así. Las criptomonedas como tal no se mueven de un lado a otro de la red, ellas no son más que una anotación digital en esa especie de libro distribuido que es la red blockchain. Lo que se hace desde las wallets o billeteras electrónicas es administrar esa anotación, hacer cambios en la información guardada en la red y estas operaciones se llevan a cabo mediante tokens[3].
El hecho de que sea una información única pero distribuida en varios nodos a la vez, garantiza su seguridad, ya que cualquier daño o alteración tendría que ser realizada en todos los nodos y eso es algo muy difícil.
Se utiliza, a continuación, una alegoría para ilustrar cómo funcionan las criptomonedas y la tecnología blockchain:
En una empresa los administradores quieren crear un mecanismo de estímulo para sus trabajadores, así que diseñan un sistema de puntos que funciona de la siguiente manera: se confecciona un Libro de Estímulo que en su primera página dice que en la empresa existirán 1000 puntos de estímulo y que cada mes se asignará determinada cantidad de ellos a los trabajadores más destacados. Dicho Libro de Estímulo contiene las reglas y parámetros que se utlizarán para la asignación de esos puntos. Entre esas reglas está que los puntos podrán ser utilizados por los trabajadores que los posean para acceder a determinados servicios que brinda la empresa y además que dichos puntos podrán ser donados o vendidos libremente por los que los posean a otros trabajadores. En el Libro de estímulos se anotará cuidadosamente cada asignación de puntos que se realice así como todas las operaciones que se realicen con ellos. Y por cuestiones de seguridad se decide que existirán diez ejemplares originales del Libro de Estímulo, uno en cada área de la empresa, custodiado por un responsable designado para ello y que toda anotación deberá hacerse fielmente en los diez ejemplares, siendo válidas solamente las asignaciones de puntos y las operaciones que se anoten en los diez ejemplares del Libro. Para facilitar las anotaciones se crea en la Empresa el Departamento de Estímulos que estará encargado de realizar dichas anotaciones y para ello entregará a los trabajadores que posean Puntos una Tarjeta Llave que deberán presentar cada vez que quieran usar sus puntos para adquirir algún servicio, cederlos o venderlos a otro trabajador. La comunicación entre los responsables de custodiar los ejemplares del Libro y el Departamento de Estímulos será cifrada mediante un código secreto que solo conocerán ellos, para garantizar la seguridad de las anotaciones. Además se decidió crear el Departamento de Verificación que se encargará de revisar que cada operación que se haga con los Puntos de la Empresa, sean anotados a la vez de manera fiel en cada uno de los diez ejemplares del Libro de Estímulo, para lo cual, este Departamento podrá asignar puntos a los trabajadores que ayuden en esta tarea. Adicionalmente, los diez ejemplares del Libro de Estímulo deben estar todo el tiempo abiertos, de manera que cualquier trabajador pueda acceder a los mismos y revisar su contenido.
Así las cosas, el primer mes el trabajador Pedro fue el más destacado de la empresa y se le asignaron 50 puntos, por lo cual el Departamento de Estímulos envió a los custodios de los diez ejemplares del Libro de Estímulo una nota cifrada para que anotaran en el Libro que de los mil puntos de la Empresa, 50 pertenecen a Pedro y acto seguido le entregó a este una Tarjeta Llave para que pudiera administrar sus Puntos. Ese mismo día Pedro fue a la cafetería de la Empresa y tomó una merienda. A la hora de pagar decidió usar sus Puntos así que ofreció uno de ellos por la merienda, lo cual fue aceptado, por tanto, Pedro mostró su Tarjeta Llave, el dependiente tomó los datos de la misma y envió una nota al Departamento de Estímulos, el cual verificó que realmente Pedro poseía 50 Puntos y entonces emitió una nota a todas las áreas de la empresa para que en cada uno de los diez ejemplares del Libro de Estímulos, se anotara que uno de los Puntos de Pedro se transfería al dueño de la Cafetería. Al enviarse esta nota, el Departamento de Verificación ofreció un punto al trabajador que primero revisara si esa anotación se había hecho en los diez ejemplares del Libro, por lo que Juan, otro trabajador de la empresa, antes de irse a casa ese día, pasó por las diez áreas de la Empresa, revisó cada ejemplar del Libro y comprobó que realmente se había anotado lo mismo en cada uno, tomó fotos con su celular de cada anotación revisada y al día siguiente pasó por el Departamento de Verificación, mostró las pruebas de la comprobación realizada y recibió así su primer Punto.
Al día siguiente Pablo, otro trabajador de la empresa le propuso a Pedro que le daba 100 pesos por 10 Puntos de los que él tenía. Pedro aceptó la oferta, así que tomó el dinero de Pablo y acto seguido llamó por teléfono al Departamento de Estímulo, dijo la clave que aparece en su Tarjeta Llave y expresó su deseo de que 10 de sus puntos pasaran a ser de Pablo; así que el Departamento de Estímulo emitió una Nota a los responsables de custodiar los diez ejemplares del Libro de Estímulo en cada área de la empresa, para que anotaran en el mismo la transacción realizada. En cada área de la empresa, con los datos de la Tarjeta Llave de Pedro los responsables de custodiar los libros, verificaron que ciertamente Pedro tenía 49 puntos, y acto seguido anotaron en este que 10 de ellos pasaban a ser de Pablo. Entonces el Departamento de Estímulo entregó a Pablo una Tarjeta Llave para que pudiera administrar sus puntos.
Grosso modo, así funciona, esencialmente y de manera muy, pero muy general, una blockchain: en la alegoría, los Puntos son la criptomoneda, los responsables de custodiar el Libro de Estímulos en cada área de la empresa serían los diferentes nodos de la red blockchain, el Departamento de Estímulo vendría a ser una wallet[4] o billetera, Juan sería más o menos un minero y las notas encriptadas pueden ser los tokens.
Creo que esta alegoría permite comprender mejor que las criptomonedas son eso: una anotación o información registrada en un sistema digital encriptado, distribuido en una red de computadoras, que presenta las siguientes características:
- Incorporeidad: no existen físicamente sino virtualmente, en el mundo digital, como una información registrada mediante el sistema binario.
- Distribución: esta información no se encuentra almacenada en un único “recipiente” o lugar, sino que, aunque es única, original, íntegra, está contenida en cada nodo de la red al mismo tiempo.
- Descentralización: no existe jerarquía en la red, por tanto todos los nodos tienen la misma posición y funciones, no existe un ente central o superior que controle la red sino que esta es literalmente controlada por todos sus componentes por igual.
- Desregulación: al no existir un ente central, una jerarquía, la red no puede ser controlada unilateralmente y por tanto tampoco regulada unilateralmente, lo que no significa que no existan reglas, pero estas son solo relativas al funcionamiento de la red y las características de la criptomoneda, no al uso o valor de la misma.
- Valor relativo: las criptomonedas no poseen valor nominal, es decir, no nacen con un valor preestablecido, asignado forzosamente, no poseen un valor fijo, sino que este depende del mercado, de la oferta y la demanda.
- Volatilidad: al no poseer un valor fijo, sino relativo, dependiente de la oferta y la demanda, este valor puede cambiar constantemente y de manera brusca[5].
- Utilidad: sirven para el intercambio de bienes y servicios, como medio de pago.
- Seguridad: la tecnología blockchain les proporciona una altísima seguridad, ya que al estar replicada la información en miles de nodos descentralizados a la vez, se hace bien difícil alterar su registro.
- Privacidad: la tecnología de tokens permite la realización de operaciones anónimas o semianónimas.
- Transparencia: garantizada por la distribución descentralizada de una misma información en toda la red, disponible para el conocimiento público, lo que a su vez es una garantía de seguridad.
Finalmente hay que referirse al carácter “supra territorial” de las criptomonedas: esto está dado por el hecho de que las mismas no “están” en un solo lugar sino que están a la vez en todos los nodos de la red, por lo que al mismo tiempo las criptomonedas están en varias partes; su existencia y funcionamiento no está limitado a un espacio o territorio determinado o específico, ya que existen y circulan por una red de conexiones directas (peer to peer) cuyos nodos pueden estar en diferentes países y continentes; además son administradas desde Internet, que como se suele decir no tiene fronteras.
Desde el punto de vista legal las criptomonedas han sido definidas y entendidas de diferentes maneras en todo el mundo. En general, por tratarse de un fenómeno relativamente joven[6], existen pocas normas jurídicas dedicadas expresamente a regularlas desde el Derecho. De hecho, la omisión normativa de este fenómeno no es exclusivo de Cuba, sino que es generalizado, pues en muchas naciones aún no se ha legislado nada sobre este tema.[7]
El Banco Central Europeo define que las criptomonedas son “representaciones digitales de valor no emitidas por ninguna autoridad central bancaria, institución de crédito o emisor de dinero electrónico reconocido que, en ciertas ocasiones, pueden ser utilizadas como medio de pago alternativo al dinero”.[8]
El Tribunal Supremo de España considera que “el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial (…) de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal”.[9]
En Argentina se entiende que monedas virtuales o criptomonedas no son más que “la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción. En este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción”.[10]
En Chile se ha regulado que una criptomoneda es “un activo digital o virtual, soportado en un registro digital único denominado blockchain, desregulado, desintermediado y no controlado por un emisor central, cuyo precio está determinado por la oferta y la demanda”.[11]
Así que las criptomonedas, hasta ahora, han sido consideradas, conceptualizadas o definidas jurídicamente, de diferentes maneras[12], las siguientes son las principales:
- Dinero electrónico
- Título-valor0
- Activo financiero
- Commodities
- Divisa
- Medio de pago
- Bien digital o inmaterial
A continuación se analizan brevemente cada una de estas concepciones:
Las criptomonedas como dinero
Esta es la primera idea que se tiene cuando se piensa en las criptomonedas, pues, por el nombre que se les ha dado, enseguida son asociadas con el dinero; la mayoría cree que las criptomonedas son eso: monedas digitales. Sin embargo hay que precisar algunos conceptos:
Dinero: Según el diccionario es el conjunto de billetes y monedas que se usan como medio legal de pago.[13] Pero una definición más técnica sería esta: bien o activo aceptado como medio de pago para el intercambio de bienes y servicios,[14] que además cumple funciones de unidad de cuenta y depósito de valor.[15] El dinero actualmente puede ser físico o electrónico (e-money).[16]
Dinero físico: conocido como dinero en efectivo o en metálico es el dinero cuyo soporte es tangible ya sea en forma de monedas metálicos o billetes de papel.
Dinero electrónico: se usa este término para referirse a dos conceptos diferentes: a los llamados criptoactivos; y a los medios de pago digitales equivalentes de una determinada moneda física.[17]
En el primer caso se tiene a las criptomonedas o criptoactivos que son una unidad de representación digital de valor, que cumple funciones similares a las del dinero tradicional pero que no es emitido por un Banco ni regulado por un Estado, ni tienen relación con ninguna moneda física; no poseen un valor nominal, propio, sino que su valor depende directamente del mercado, de la ley de la oferta y la demanda.
En el otro caso, los medios digitales de pago, que a veces se conocen también como dinero electrónico, en realidad no lo son, técnicamente no lo son pues no se trata de unidades de valor, sino más bien de instrumentos que permiten la representación digital o electrónica de una moneda física, pero que no existen independientes de estas. Son la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos.
Es el caso por ejemplo de una tarjeta de débito o crédito (tarjeta magnética): en ellas no existe ninguna unidad de valor, sino que ellas contienen información relacionada con una cuenta bancaria en la que está depositada determinada cantidad física de dinero y cuando se hace una operación con ellas, por ejemplo un pago o una transferencia, en realidad no hay movimiento de dinero de una tarjeta a otra, sino que lo que realmente sucede es que se emiten órdenes al banco donde está la cuenta representada por la tarjeta, para que el banco (mediante sistemas automatizados) realice los movimientos o transacciones pertinentes. Es lo mismo que sucede con el saldo de los teléfonos: el saldo no “existe” como unidad independiente sino que es una representación electrónica del dinero que se posee en la cuenta de ETECSA.
Por tal motivo, cuando se habla de dinero electrónico, en sentido técnico o estricto solo se puede hacer referencia a los criptoactivos o criptomonedas, que sí son unidades de valor que existen digitalmente, con independencia de cualquier moneda física. Las criptomonedas no son la representación electrónica de unidades físicas de valor, sino que son ellas mismas unidades digitales de valor.
Ahora bien, asociado al concepto y a los tipos de dinero, existe otro concepto muy importante, pues tiene que ver con la posibilidad de que el dinero cumpla eficazmente su función, y es el concepto de moneda de curso legal.
Moneda de curso legal: es la moneda que, por mandato de una norma jurídica, tiene valor legal en un Estado y por tanto es la que puede circular libremente en ese Estado y posee efectos cancelatorios o liberatorios de las deudas u obligaciones, es la que puede usarse como medio de pago oficial y sirve como la unidad de valor en ese Estado.[18]
De manera que para que una moneda ya sea perteneciente al dinero físico o electrónico, tenga valor como tal en un país cualquiera, debe contar con el reconocimiento como moneda de curso legal en ese país; y ese reconocimiento se lo otorga el Estado mediante una disposición legal.
Entonces se puede hablar de moneda nacional y moneda extranjera. Esta distinción tiene que ver precisamente con el reconocimiento como moneda de curso legal: es moneda nacional la que tiene curso legal reconocido dentro del país de que se trate, mientras que será moneda extranjera aquella que no tiene curso legal dentro del país pero sí en otro Estado.
Las criptomonedas no se pueden considerar como moneda o dinero de curso legal por tres razones principales: porque las monedas o dinero de curso legal son emitidas y garantizadas por una entidad centralizada, mientras que las criptomonedas son precisamente todo lo contrario y surgen como alternativa a ello: son descentralizadas, no son emitidas ni controladas por ninguna entidad sino que se basan en un registro compartido y distribuido entre diversos nodos iguales; en segundo lugar porque las monedas de curso legal tienen un valor nominal, o sea, cada unidad monetaria tiene impreso su valor específico atribuido por la entidad emisora, sin embargo las criptomonedas no tienen valor nominal sino que este depende del mercado, de la oferta y la demanda; y en tercer lugar, porque las monedas de curso legal son reconocidas como tales por el Estado o una entidad de derecho público, mientras que las criptomonedas no gozan de tal reconocimiento, ningún Estado, al presente, las reconoce como tal.[19]
Las criptomonedas como Título-valor
El título-valor, dicho de manera sencilla, es un documento que contiene incorporado un derecho (derecho de pago-cobro) esencialmente transmisible, ya que pasa de unas personas a otras, siendo requisito para su ejercicio, la posesión del mismo.[20] Un título-valor es un documento que indica que una persona tiene la obligación de pagar a otra cierta cantidad de dinero. Entre ellos están los cheques, las letras de cambio, los pagaré, las facturas, los bonos, etc.
Sin embargo, es cuestionable considerar las criptomonedas como títulos-valores, ya que las mismas no tienen incorporado derecho de cobro o pago alguno, no existiendo en cuanto a ellas un deudor y un acreedor, por lo que su tenencia no implica derecho de cobro para el tenedor, ni existe una entidad que ejecute el pago. De hecho, ni siquiera poseen un valor determinado, sino que este depende del mercado. Que alguien tenga determinada cantidad de criptomonedas no obliga a nadie a pagarle nada, no le da el derecho de cobrar nada a nadie. Lo único que se puede hacer con ellas es venderlas, cambiarlas por otros bienes o utilizarla para saldar una deuda privada, si el acreedor así lo acepta, de manera voluntaria, sin estar obligado a ello.
Las criptomonedas como activos financieros
Un activo financiero es un instrumento por el que el emisor de éste se compromete a satisfacer pagos en el futuro a su comprador. Este derecho se materializa por un contrato que obliga al vendedor - llamado emisor - del derecho a satisfacer con pagos futuros al comprador - llamado inversor - del derecho. Esta clase de instrumento financiero está pensado para que el comprador oriente sus ahorros hacia la inversión, de modo que ayuda a mantener - y también aumentar - su riqueza. El emisor o vendedor del derecho acostumbra a ser una unidad económica (una empresa, una entidad financiera, un gobierno, etc.). Un activo financiero posee tres aspectos fundamentales: liquidez, riesgo y rentabilidad: La liquidez consiste en el grado de conversión en dinero del activo. El riesgo viene determinado por la probabilidad de que el emisor o vendedor no cumpla con su obligación de pagar ese derecho al comprador o inversor. La rentabilidad consiste en el interés que recibe el comprador del activo por el riesgo que supone la obtención de ese derecho.[21]
Es un medio para invertir dinero en una empresa o actividad y participar de sus ganancias. Es el caso típico de las acciones de empresas o sociedades, que generan a su propietario el derecho de participar en las ganancias o utilidades de la misma.
Las criptomonedas no son acciones en tanto no generan para su poseedor el derecho a participar en las ganancias de una empresa o actividad, no representan un derecho de cobro futuro, ni han sido emitidas con este fin.[22]
Las criptomonedas como commodities
Se llama commodities[23] a los bienes básicos, aquellos productos que se destinan para uso comercial, y que tienen como característica más relevante, que no cuentan con ningún valor agregado, se encuentran sin procesar o no poseen ninguna característica diferenciadora con respecto a los demás productos que se encontran en el mercado, por esto se utilizan como materias primas para elaborar otros bienes.[24]
Existen diferentes grupos: los energéticos como el petróleo, el gas natural; los metales preciosos como el oro, la plata, el platino; los alimentos como el trigo, el arroz, el aceite; etc.
Por su propia naturaleza, las criptomonedas no pueden ser consideradas como commodities, ya que no son materias primas ni productos básicos que puedan ser transformados para añadirle valor agregado y así obtener ganancias, que en definitiva es el objetivo de los commodities.
Las criptomonedas como divisas
Divisa: toda moneda extranjera, es decir, todas aquellas monedas que siendo emitidas por un Estado o entidad extranjera, en el marco del comercio internacional, usa un gobierno o empresa.[25]
Por ejemplo, en Cuba lo son el dólar norteamericano, la libra esterlina, el euro, etc.
Definitivamente las criptomonedas no encajan en este concepto por la sencilla razón de que no son monedas de curso legal de ningún Estado.
Las criptomonedas como medios de pago
Medio de pago: instrumento o bien que permite comprar un producto, contratar servicios o cancelar todo tipo de deudas.[26] En este caso se incluye no solo el dinero (billetes y monedas) sino además instrumentos como los cheques, letras de cambio, tarjetas magnéticas, etc, los cuales al final hacen referencia al dinero, de hecho lo que hacen en realidad es representar determinado valor en dinero.
Los medios de pago pueden clasificarse en obligatorios u oficiales (aquellos que por mandato de la ley no pueden ser rechazados por los acreedores) y voluntarios (aquellos que solo pueden usarse como tales si el acreedor los acepta voluntariamente).
Las criptomonedas no pueden considerarse como medios de pago obligatorio, ya que no son monedas de curso legal ni tienen tal reconocimiento a través de la ley.
Pero las criptomonedas sí pueden considerarse como medios de pago voluntario en tanto las partes involucradas en una transacción la acepten como mecanismo extintivo de las obligaciones. Esta calificación es considerada por algunos como la más apropiada a los efectos del Derecho Internacional Privado.[27]
Las criptomonedas como bienes inmateriales, digitales o virtuales
Un bien no es más que una cosa. En términos generales, cosa es todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta, y que tiene cualidades que la diferencian de las demás. Es decir, se trata de todo aquello que existe y que ocupa un espacio en la realidad física, intelectual o virtual.[28]
Para determinar qué es un bien se deben tener en cuenta tres criterios: su valor económico, su posibilidad de ser apropiados y su aptitud para satisfacer las necesidades de los sujetos de derecho. Por eso, se puede afirmar que los bienes son cosas que tienen un valor económico, son susceptibles de apropiación y pueden ser utilizadas por los sujetos de derecho para satisfacer sus necesidades.[29]
Así, los bienes pueden clasificarse en materiales o inmateriales[30]. Los materiales son los que pueden percibirse por los sentidos y ocupan un espacio físico determinado. Los bienes inmateriales son aquellos bienes que no tienen presencia física, por lo que no se pueden tocar, pero que si presentan un valor económico.[31]
Dentro de los llamados bienes inmateriales se encuentran los llamados bienes virtuales o digitales. Estos términos se usan indistintamente para referirse, en general a los bienes inmateriales que poseen soporte informático, tales como:
Objetos que tienen existencia aparente y por lo tanto no real, que son comprados e intercambiados en Internet. Un objeto virtual no tiene valor intrínseco en el mundo físico o real y es por definición intangible. El caso típico son los inmuebles, territorios, autos, armas, aviones, etc que existen en determinados juegos o entornos virtuales en Internet y que son comprados y vendidos por los usuarios.[32] Estos bienes inmateriales no son “archivos” que pueden ser almacenados o administrados fuera de la plataforma en la que existen.
Todo aquello que alguien posee almacenado en un archivo digital, ya se encuentre en un dispositivo determinado o en Internet. Dentro de esta categoría se encuentran las cuentas online que permiten el acceso a servicios digitales como almacenamiento en la nube, sistemas de pagos, sistemas de comunicación, y contenidos, música o libros en formato digital, mensajes de correo electrónico, datos íntimos, fotos publicadas en una red social, opiniones vertidas en foros o en blogs, videos y escritos, etc.[33]
Las criptomonedas pueden considerarse como bienes inmateriales (digitales o virtuales)[34] toda vez que aunque solo existen en el entorno virtual de Internet, poseen un valor económico, son susceptibles de apropiación y pueden ser utilizadas por las personas como medio de pago, para el intercambio de bienes y servicios o para inversión en el trading[35].
Revisadas estas consideraciones generales en torno a las criptomonedas, se puede pasar al análisis de las mismas en Cuba, y su repercusión legal, que en definitiva es el objetivo de este trabajo.
Esta aproximación jurídica al fenómeno de las criptomonedas en Cuba, se tiene que hacer necesariamente desde varias ramas del Derecho, comenzando, por supuesto, por la Constitución de la República –norma suprema del ordenamiento jurídico cubano.
La Constitución de la República de Cuba no hace alusión alguna a las criptomonedas, pero se debe comenzar esta aproximación por ella, en tanto contiene los fundamentos económicos que rigen la vida de la nación. Es imposible entender cualquier fenómeno de la vida socioeconómica sin enmarcarlo en el sistema económico, político y social que rige en el país.
El artículo 1 de la Constitución[36] cubana define que:
Cuba es un Estado socialista de derecho y justicia social, democrático, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos como república unitaria e indivisible, fundada en el trabajo, la dignidad, el humanismo y la ética de sus ciudadanos para el disfrute de la libertad, la equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual y colectiva.
Es decir, que Cuba es una nación socialista, no capitalista. Entender esto es fundamental porque esto condiciona y afecta todas las áreas de la vida económica y social, no solo de la nación, sino de las personas individuales que residen en el país. Nada escapa a esa realidad: Cuba e0s un país socialista.
Esto implica, por supuesto, que el sistema económico imperante en Cuba sea de esa misma naturaleza. Así lo expresa la Constitución en su artículo 18:
En la República de Cuba rige un sistema de economía socialista basado en la propiedad de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción como la forma de propiedad principal, y la dirección planificada de la economía, que tiene en cuenta, regula y controla el mercado en función de los intereses de la sociedad.
Y el artículo 19 añade:
El Estado dirige, regula y controla la actividad económica conciliando los intereses nacionales, territoriales, colectivos e individuales en beneficio de la sociedad. La planificación socialista constituye el componente central del sistema de dirección del desarrollo económico y social. Su función esencial es proyectar y conducir el desarrollo estratégico, previendo los equilibrios pertinentes entre los recursos y las necesidades.
Como se puede apreciar, la economía cubana se caracteriza por la dirección estatal y la planificación. Esto significa que el Estado en Cuba no es un ente económico más, sino que es el principal ente económico, más que eso, es el rector de la economía. Significa además que la economía cubana se basa en la regulación.
El artículo 22 detalla las diferentes formas de propiedad que existen en Cuba:
- Socialista de todo el pueblo: en la que el Estado actúa en representación y beneficio de aquel como propietario.
- Cooperativa: la sustentada en el trabajo colectivo de sus socios propietarios y en el ejercicio efectivo de los principios del cooperativismo.
- De las organizaciones políticas, de masas y sociales: la que ejercen estos sujetos sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus fines.
- Privada: la que se ejerce sobre determinados medios de producción por personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras; con un papel complementario en la economía.
- Mixta: la formada por la combinación de dos o más formas de propiedad.
- De instituciones y formas asociativas: la que ejercen estos sujetos sobre sus bienes para el cumplimiento de fines de carácter no lucrativo.
- Personal: la que se ejerce sobre los bienes que, sin constituir medios de producción, contribuyen a la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de su titular.
En el artículo 58 se consagra el derecho de propiedad de la siguiente manera:
Todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su propiedad. El Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo establecido en la ley.
No obstante el artículo 27 dispone que: “La empresa estatal socialista es el sujeto principal de la economía nacional”. Esto explica el por qué en Cuba no se reconoce a las personas lo que se conoce como “la libre empresa” ni el “libre mercado”. Porque el sistema económico cubano no se basa en el capital ni el mercado sino en la propiedad estatal y la empresa estatal con planificación económica centralizada.
Pero existen dos elementos más que son claves, y que se deben fijar bien, para entender el sistema económico cubano: uno es, la limitación a la concentración de la propiedad, y el otro, la fuente principal de ingresos que se espera.
El artículo 30 de la Constitución de la República de Cuba dispone que:
La concentración de la propiedad en personas naturales o jurídicas no estatales es regulada por el Estado, el que garantiza además, una cada vez más justa redistribución de la riqueza, con el fin de preservar los límites compatibles con los valores socialistas de equidad y justicia social.
Mientras que el Artículo 31 expresa lo siguiente:
El trabajo remunerado debe ser la fuente principal de ingresos que sustenta condiciones de vida dignas, permite elevar el bienestar material y espiritual y la realización de los proyectos individuales, colectivos y sociales.
¿Qué significan estos dos elementos? Sencillamente que el sistema cubano ha sido intencionalmente diseñado para limitar la concentración de la propiedad en las personas, pues así se pretende garantizar que exista equidad social, entendida esta como la igualdad de condiciones económicas de todos, o sea, que no existan ricos y mucho menos millonarios. Es más, estos preceptos expresan que el Estado va a regular la concentración de la propiedad en las personas, que se van a tomar medidas para que las personas no acumulen patrimonio al punto de comprometer la equidad social.
Por otro lado, se espera, se quiere, que el trabajo remunerado sea la principal fuente de ingresos de las personas, trabajo productivo o de prestación de servicios. Y el propio pasaje aclara que el objetivo de la obtención de esos ingresos es la satisfacción de las necesidades personales, no la acumulación y mucho menos la especulación.
Por tanto, el ánimo del constituyente es que el Estado cubano siempre estimule lo que tiene que ver con el trabajo remunerado como fuente de ingreso mientras que desestimule y limite todo lo que de alguna manera tienda a la acumulación de riquezas por los particulares.
¿Por qué es importante traer esto a colación? ¿Qué tiene que ver esto con el tema de las criptomonedas? Sencillo: Dos preguntas más darán la respuesta:
¿Las criptomonedas tienen que ver con “trabajo remunerado”? No, para nada, todo lo contrario. Las criptomonedas pertenecen al mundo de los negocios financieros, bursátiles o especulativos, cuyo fin es obtener ganancias a partir del mercado, sin “trabajar”, sin contrapartida productiva. Es decir que son actividades puramente capitalistas.
¿Las criptomonedas tienen que ver con la concentración de la propiedad? Si, están hechas para eso precisamente. Y en especial el mercadeo de red[37] y el trading por su naturaleza especulativa, lo que motiva es al crecimiento exponencial de las ganancias.
Si a esto se añade el carácter descentralizado y desregulado de las criptomonedas, se puede tener la percepción de que las criptomonedas –y el mundo en que se desarrollan- no son muy afines al sistema económico cubano, que se sustenta en todo lo contrario a lo que ellas son: la regulación y el control estatal. Pues la tecnología blockchain o registro distribuido que sustenta las criptomonedas, buscan precisamente eso: la no regulación, la no intermediación, la no centralización. Por eso en muchos países las criptomonedas están prohibidas y en otros seriamente limitado su uso.[38]
Ahora bien: esto no quiere decir que en Cuba las criptomonedas estén prohibidas ni que sean ilícitas, para nada. A pesar de que la Constitución establece que se regulará la concentración de la propiedad, en Cuba existen muchas personas que han acumulado propiedad y riquezas.
En Cuba existen actividades económicas que son de naturaleza capitalista pero que se han permitido, aunque con serias limitaciones y restricciones. Es el caso mismo del mercado, de la comercialización privada de productos y servicios, así como las actividades por cuenta propia. Son lícitas, se han regulado, pero con limitaciones y con medidas anticoncentración de la propiedad, como son los tributos.
Esto lleva a considerar – y es una valoración muy personal del autor basada en las observaciones antes apuntadas- que lo que se puede esperar de las criptomonedas en Cuba es que definitivamente en algún momento el Estado va a emitir alguna regulación al respecto y que esa regulación no debe ser de tipo prohibitiva, pero seguramente contendrá limitaciones. Lo que sí queda claro es que en Cuba no se debe esperar que se le de curso legal a las criptomonedas y ni siquiera que se permita su uso generalizado como medio de pago formal, como tampoco que se permita la creación de empresas cubanas que se dediquen al trading de criptomonedas ni al exchange[39].
Y el tema de darle curso legal a las criptos o permitir su uso como medio de pago, no es una cuestión puramente cubana, muchos Estados, incluso de corte capitalistas, lo han prohibido o descartan esa posibilidad, sencillamente porque debido a su naturaleza descentralizada, desregulada y su volatilidad mercantil, las criptos como dinero no son seguras y representarían un problema para cualquier gobierno, ya que escaparían a su estricto control.
Alguien pudiera mencionar, en este punto, la posibilidad de recargar las líneas móviles de Cubacel con criptomonedas, como un buen augurio. Sin embargo debe tenerse en cuenta que en realidad, contrario a lo que algunos piensan o han entendido, ETECSA no acepta criptomonedas para realizar esta operación, sino que la transacción se hace a través de una plataforma intermediaria que no es cubana, que es la que recibe las criptomonedas y -dígase que- las “convierte”, las cambia en dinero que transfiere finalmente a ETECSA; es decir que ETECSA no recibe criptomonedas sino dinero fiat.[40]
Lo que sí considera el autor es que definitivamente en algún momento, a las criptomonedas se le va a tener que definir un espacio, desde lo legal, en el entramado económico del país, porque, de hecho, ya los cubanos se lo están dando de facto.[41]
Teniendo en mente todo esto que se ha analizado, ya se puede plantear la pregunta que más interesa: ¿Son lícitas las criptomonedas en Cuba?
Para responderla, se debe precisar la naturaleza jurídica de las criptomonedas a la luz del Derecho cubano actual.
¿Qué son las criptomonedas en Cuba? ¿Cómo las considera la ley? Es muy importante definir esto, más que eso es esencial, porque de ello depende el efecto legal que van a tener. Y como aún no existe una norma jurídica que expresamente defina las criptomonedas en el país, la respuesta a esta interrogante requiere hurgar un poco en varias disposiciones legales.
Ya se vio que las criptomonedas pueden ser consideradas desde el punto de vista jurídico: como dinero electrónico, como medio de pago y como bienes inmateriales o virtuales.
La pregunta entonces es: ¿Pueden considerarse las criptomonedas en Cuba como dinero electrónico, como medio de pago o como bien inmaterial? Y asociado a eso: ¿Tienen curso legal las criptomonedas en Cuba?
Para responder estas interrogantes es preciso echar un vistazo, como ya se dijo, a las disposiciones legales vigentes en el país al respecto.
- La Ley No. 59 de 1987 “Código Civil” de la República de Cuba:[42]
Artículo 240.1. Las obligaciones monetarias deben ser pagadas en moneda nacional. 2. El pago de las obligaciones en moneda extranjera se autoriza en los casos y en la forma que establezcan la Ley, el Gobierno o las disposiciones del Banco Nacional de Cuba.
- Decreto-Ley No. 361 “Del Banco Central de Cuba” del Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2018:[43]
Artículo 60. De la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República de Cuba es el peso cubano, y está representada en forma de billetes y monedas metálicas.
Artículo 61.1. De la emisión de la moneda nacional. El Banco Central de Cuba tiene el derecho exclusivo e indelegable de la emisión de la moneda nacional y la responsabilidad de la impresión de los billetes y la acuñación de monedas, determina la cantidad de billetes y monedas en circulación, así como controla estas actividades. 2. El Banco Central de Cuba puede encargar la fabricación de los billetes y monedas a terceros
Artículo 63. Del curso legal y fuerza liberatoria de los billetes y monedas metálicas. Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Cuba son los únicos que poseen curso legal con plenos efectos liberatorios para todas las obligaciones en el territorio nacional, siendo recibidos por su valor nominal.
Artículo 64. De los actos de medición de valores y precios. Los actos de medición de valores y de precios de los bienes y servicios producidos y vendidos en el territorio nacional, así como de realización de pagos mediante convenios o contratos que se celebren entre residentes en Cuba o que deban ser ejecutados en el país, se denominan y ejecutan en la moneda nacional, salvo que expresamente el Banco Central de Cuba disponga lo contrario.
- Decreto-Ley No. 17 “De la implementación del proceso de ordenamiento monetario” del Consejo de Estado de fecha 24 de noviembre de 2020:[44]
Artículo 4.1. A partir de la unificación monetaria y cambiaria, y después del plazo de ciento ochenta (180) días, el peso cubano, unidad monetaria de la República de Cuba, según lo establecido en la legislación vigente, es el medio de pago que tiene curso legal en todo el territorio nacional, con poder liberatorio ilimitado y es recibido por su valor nominal. 2. Las personas naturales y jurídicas, además de realizar pagos en pesos cubanos en el territorio nacional, pueden realizar el pago de obligaciones en moneda extranjera según se autorice en cada caso.
- Resolución No. 183 de fecha 26 de noviembre de 2020 de la Ministra-Presidente del Banco Central de Cuba:[45]
Apartado Primero: En las operaciones de cobros y pagos que se deriven de relaciones contractuales se utilizan los instrumentos de pago y títulos de crédito que acuerden las partes, de acuerdo con lo previsto en la presente, según las características de la transacción y la seguridad que ofrecen:
1. Dinero efectivo: Billetes y monedas metálicas en circulación.
2. Transferencia bancaria: La realiza el banco de acuerdo con instrucciones de su cliente; mediante esta operación se debita la cuenta del cliente por la cantidad objeto de la transferencia y se acredita la cuenta del beneficiario, o se cobra en la ventanilla de la institución bancaria.
3. Cheque: Título de crédito que tiene doble función, como título de crédito y como instrumento de pago, y que se encuentra regulado en la legislación especial sobre la materia.
3.1. Cheque voucher: Se precisa el concepto del pago.
3.2. Cheque de gerencia: Es emitido por una institución bancaria contra sus fondos.
4. Letras de cambio y pagarés: Títulos de crédito que tienen doble función, como título de crédito y como instrumento de pago, y que se encuentran regulados en la legislación especial sobre la materia.
5. Orden de cobro: Se utiliza para debitar regularmente cuentas según demanda del beneficiario de los fondos a extraer, previa autorización por una vez de sus titulares.
6. Tarjeta débito o crédito: Medio de pago electrónico utilizado en conjunción con sistemas de autorización y liquidación de las transacciones realizadas con su ayuda.
7. Carta de crédito local: Emitida y avisada por bancos cubanos por relaciones contractuales realizadas en el territorio nacional; se rige en su emisión y trasmisión por las Reglas y Usos Uniformes para las Cartas de Créditos, emitidas por la Cámara de Comercio Internacional.
De la lectura de estos preceptos legales resulta claro que en Cuba la única moneda de curso legal es el peso cubano. Esto excluye cualquier otra forma de dinero, incluida las criptomonedas.
Se entiende además que las criptomonedas, en cualquiera de sus múltiples especies, tampoco constituyen un medio de pago en Cuba ya que no están incluidas como tales en la Resolución No. 183/2020 del Banco Central de Cuba antes citada.
En Cuba ya está regulado el comercio electrónico:
- Decreto-Ley No. 370 “Sobre la informatización de la sociedad en Cuba” promulgado por el Consejo de estado en fecha 17 de diciembre de 2018:[46]
Artículo 38. El Comercio Electrónico es la actividad comercial que se desarrolla mediante la utilización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que comprende promoción, negociación de precios y condiciones de contratación, facturación y pago, entrega de bienes o servicios, así como servicios de posventa, entre otros.
Artículo 44. El Banco Central de Cuba evalúa y autoriza los instrumentos de pago y sus proveedores de servicios, las infraestructuras y los mecanismos para el procesamiento de los pagos por vía electrónica.
Como ya se citó, el Banco Central de Cuba mediante la multicitada Resolución 183/2020 ha autorizado como medio de pago electrónico las tarjetas de crédito y débito (tarjetas magnéticas) las cuales, como ya fue analizado también, no son criptoactivos, es decir no son dinero electrónico sino que simplemente utilizan una representación electrónica del peso cubano.
De manera que las criptomonedas tampoco tienen previsto un lugar en el comercio electrónico en Cuba, ni como dinero electrónico ni como medio de pago.
Por lo que cabe preguntarse: Si las criptomonedas no son dinero, entonces ¿qué son? ¿Cómo considerarlas conforme a la ley en Cuba?
La respuesta es esta: que en Cuba las criptomonedas solo pueden ser consideradas jurídicamente como cosas, bienes y no cualquier bien sino bienes incorporales o inmateriales.
Como ya se apuntó, las criptomonedas son típicos bienes inmateriales o incorporales pues no existen en el espacio físico, no pueden percibirse con los sentidos de la vista, el tacto, etc, pero tienen valor económico y pueden ser perfectamente utilizadas y controladas por una persona, pudiendo incluso ser trasmitidas de un patrimonio a otro. Y en Cuba solo pueden considerarse de esta manera, desde lo legal.
El Código Civil cubano no contiene regulaciones específicas acerca de los bienes inmateriales, de hecho ni siquiera los menciona:
- Ley No. 59 de 1987 “Código Civil” de la República de Cuba:
Artículo 45.1 El objeto de la relación jurídica es un bien, una prestación o un patrimonio, que sean de lícita apropiación o recepción. 2. Por su objeto, las relaciones jurídicas pueden ser: sobre bienes materiales, de obligaciones y de sucesión.
Es comprensible porque data del año 1987 y entonces en Cuba los únicos bienes inmateriales eran los relacionados con el derecho de autor y estos cuentan con una regulación independiente. Ahora bien, esa omisión del Código Civil para nada significa que los bienes inmateriales no puedan ser tutelados en el país por el Derecho, ya que la doctrina jurídica y judicial siempre los ha aceptado.[47]
De manera que las criptomonedas en Cuba solo pueden ser consideradas como bienes inmateriales. Es decir que tienen naturaleza real, que son cosas. Es preciso analizar entonces las implicaciones de esta naturaleza jurídica desde diferentes ramas del Derecho en Cuba:
Si las criptomonedas son cosas, bienes, entonces, desde el Derecho Civil, esto significa necesariamente que pueden ser adquiridas, utilizadas y trasmitidas como un bien más, sin que ello esté sujeto a requisitos especiales ya que al no existir en Cuba una legislación especial que regule las criptomonedas, se les debe aplicar el régimen jurídico general que prevé el Código Civil para los bienes ordinarios:- Ley No. 59 de 1987 “Código Civil” de la República de Cuba:
Artículo 8. Las disposiciones de este Código son supletorias respecto a materias civiles u otras reguladas en leyes especiales.
En términos prácticos, para que se entienda bien: las criptomonedas en Cuba tienen que ser consideradas como cualquier otro bien y por tanto su adquisición, tenencia, uso y trasmisión por cualquier vía es lícita, como si se tratara de otro bien común.
Es necesario referirse un poco a la trasmisión de las criptomonedas: si las criptomonedas se consideran como bienes, entonces se pueden vender, comprar, donar, permutar (cambiar), prestar, etc.
Si se consideran bienes, también pueden servir para extinguir obligaciones en concepto de “dación en pago” si el acreedor de la deuda u obligación así lo acepta, a tenor de lo dispuesto en la ley al respecto:
- Ley No. 59 de 1987 “Código Civil” de la República de Cuba:
Artículo 297.1. Las obligaciones se extinguen mediante la dación en pago cuando el acreedor acepta una prestación distinta a la debida.
Artículo 46. 3. Las relaciones jurídicas de obligaciones facultan a una persona a exigir de otra una prestación. La prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Es decir que si una persona tiene una obligación con otra, dígase que le debe cierta suma de dinero, el deudor puede pagar esa deuda con criptomonedas si el acreedor así lo acepta. Este sería un caso típico de “dación en pago” y la obligación se extinguiría mediante una prestación distinta aceptada por el acreedor; pues el deudor tenía que dar una cosa, dinero, y en su lugar dio otra, criptomonedas. Y esta transacción es perfectamente válida y legal.
De esta manera las criptomonedas en Cuba pueden cumplir la función de un medio de pago voluntario, sobre la base de esta institución del Derecho Civil llamada dación en pago que se acaba de ver.
Ahora, es preciso aclarar algo más: lo que no es posible jurídicamente hablando es “comprar” con criptomnedas en Cuba, pues al no ser estas consideradas como dinero ni como medio de pago formal, no sirven para comprar, pues la ley es clara cuando define el contrato de compraventa de la siguiente manera:
- Ley No. 59 de 1987 “Código Civil” de la República de Cuba:
Artículo 334. Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de un bien al comprador, mediante su entrega y éste a pagar por él determinado precio en dinero.
Como se puede ver, la compraventa implica que se pague un precio por el bien adquirido y ese precio tiene que ser en dinero y como las criptomonedas no son dinero, entonces no sirven para pagar el precio de una compraventa.
Lo que sí se puede hacer perfectamente es cambiar criptomonedas por otros bienes, pues esto es lo que la ley concibe como contrato de permuta:
- Ley No. 59 de 1987 “Código Civil” de la República de Cuba:
Artículo 367. Por el contrato de permuta las partes convienen en cambiar la propiedad de un bien por la de otro.
Generalmente cuando se habla de permuta enseguida se piensa en la permuta de viviendas pero en realidad este es un contrato civil que consiste en cambiar un bien por otro. Digamos que se cambia un televisor por una computadora, una cama por una mesa, plátanos por boniatos, etc. Y todo eso es jurídicamente hablando, una permuta.
Y como las criptomonedas deben ser consideradas como bienes inmateriales pues pueden ser permutadas, o sea, cambiadas por otros bienes.[48] Por ejemplo: Pedro tiene un teléfono y Pablo tiene determinada cantidad de cualquier criptomoneda. Ambos pueden cambiar sus bienes: Pablo le entrega sus criptomonedas a Pedro y este a la vez le entrega su teléfono a Pablo. Y ese cambio es perfectamente legal, pero ¡ojo!: lo que Pedro y Pablo hicieron no fue una compraventa sino una permuta de bienes.
Pero lo que sí se puede es comprar y vender criptomonedas en Cuba, pues bienes al fin, pueden ser vendidas o compradas sin problemas. Ahora bien, algo muy importante a tener en cuenta es que para que esa compraventa sea lícita y pueda ser respaldada por la ley, el precio tiene que pagarse en pesos cubanos que es la única moneda de curso legal en Cuba y tiene que usarse un medio de pago legal: dinero en efectivo, tarjetas magnéticas, transferencias bancarias, cheques, etc. Pero nunca debe usarse para estos fines monedas extranjeras porque el uso de las las mismas solo está autorizado para las tiendas en MLC y mediante tarjeta magnética. Intercambiar criptomonedas y monedas extranjeras provoca que esta transacción quede fuera de la ley, sea ilícita y más que eso puede ser constitutiva de un delito o contravención.
Tiene que precisarse dos cuestiones más:
Las transacciones que se realicen con criptomonedas, ya sea compraventa de estas con pesos cubanos o permuta con otros bienes, pueden ser tutelados jurídicamente, es decir, que ante situaciones de conflictos o inconformidades de alguna de las partes del negocio, se pudiera acudir a los Tribunales en busca de protección legal, siempre que se sigan las recomendaciones anteriormente expuestas y además se cuente con pruebas que acrediten la transacción.
Cuando se realicen transacciones se debe garantizar la existencia de pruebas acerca de la identidad de la persona con la que se negocia y los términos de la transacción.
La ley cubana prevé lo siguiente en materia de prueba y medios de prueba en procesos civiles:
- Ley No. 7 de 1977 “Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico”:[49]
Articulo 244.-A cada parte incumbe probar los hechos que afirme y los que oponga a los alegados por las otras, así como la vigencia del derecho extranjero cuya aplicación reclame.
Articulo 261.-Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en el proceso son: 1) confesión judicial; 2) documentos y libros; 3) dictamen de peritos; 4) reconocimiento judicial y reproducciones; 5) testigos; 6) presunciones.
Las fotos, audios y videos pueden usarse en los procesos civiles cubanos como prueba documental o de reproducciones según sea el soporte y formato.
En este sentido, hay que aclarar además, que la ley cubana concede validez a las pruebas virtuales o electrónicas:
- Resolución No. 42 “Regulaciones para la implementación del comercio electrónico a través de tiendas virtuales” de la Ministra de Comercio Interior de fecha 9 de marzo de 2020:[50]
Artículo 4. Los principios que rigen la actividad de comercio electrónico son los siguientes: a) Equivalencia funcional: se reconoce la misma validez jurídica y fuerza probatoria a los mensajes de datos, documentos electrónicos, firmas electrónicas y demás procedimientos tecnológicos respecto a los medios convencionales para manifestar la voluntad, hacer constar información por escrito e instrumentar un acto jurídico.
Aunque la norma citada está prevista originalmente para el comercio electrónico en tiendas virtuales, nada quita que se aplique en otras áreas.
La otra es que la ley cubana permite además lo que se conoce como libertad de forma y de pactos contractuales a la hora de realizar negocios civiles:
- Ley No. 59 de 1987 “Código Civil” de la República de Cuba:
Artículo 309. Mediante el contrato se constituye una relación jurídica o se modifica o extingue la existente.
Artículo 310. El contrato se perfecciona desde que las partes, recíprocamente y de modo concordante, manifiestan su voluntad.
Artículo 311. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto del contrato.
Artículo 312. En los contratos las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 314. Las relaciones contractuales que no están comprendidas en ninguno de los tipos de contratos regulados en este título, se rigen por las normas de los contratos más afines y por los demás preceptos y principios generales de este Código.
Como se puede ver, mientras no se infrinja lo que la ley establece, las partes de un negocio tienen amplia libertad de pactar, esto es importante en cuanto a las criptomonedas pues permite incluirlas lícitamente en cualquier negocio jurídico.
Véase entonces ahora algunas figuras delictivas previstas en el Código Penal cubano en cuyos supuestos pudiera estar implicado el uso de las criptomonedas:
Actividades Económicas Ilícitas
Algunas personas preguntan preocupadas si acaso el uso o compraventa de criptomonedas o su inversión en plataformas de mercadeo (o más apropiadamente, la adquisición de un paquete de gestión de criptomonedas), desde Cuba, pudiera constituir un delito de Actividades Económicas Ilícitas. Véase cómo se define este delito en la ley, para poder entenderse esta cuestión:
- Ley No. 62/87 “Código Penal”:[51]
Articulo 228. 1. El que, con ánimo de lucro, realice cualquiera de las actividades de producción, transformación o venta de mercancías o prestación de servicios de las autorizadas legal o reglamentariamente sin poseer la licencia correspondiente; o realice alguna actividad de esa naturaleza no autorizada en forma expresa por disposición legal o reglamentaria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
Como se puede apreciar, la conducta típica que determina la comisión de este delito es realizar actividades de producción, transformación o venta de mercancías o prestación de servicios no autorizadas expresamente o siendo de las autorizadas, no poseer la correspondiente autorización gubernamental.
Es decir, que hay dos posibles conductas: realizar una actividad económica que no esté expresamente autorizada por la ley o realizar una actividad económica autorizada por la ley pero sin contar con la correspondiente licencia (o patente como se le dice popularmente).
Para saber si comprar, vender, usar o invertir criptomonedas desde Cuba constituye un delito de este tipo, se debe primero definir si estas actividades son del tipo mencionado en la norma legal.
El precepto penal mencionado especifica la naturaleza de las actividades que constituyen este delito: para que se de el delito de actividades económicas ilícitas tienen que ser actividades de: producción, transformación o venta de mercancías o prestación de servicios.
Invertir criptomonedas en plataformas de mercadeo o de otro tipo en Internet no constituye ninguna de estas actividades: no es producción ni transformación ni venta de mercancías. Tampoco es “prestación de servicios”, ya que en todo caso, lo que hace el cubano al “invertir” en una de las muchas empresas o plataformas de este tipo no es prestar un servicio sino más bien contratar un servicio. Así que esa conducta no tipifica este delito.
Además, por el principio de territorialidad de la ley, lo único que se hace desde Cuba es acceder a Internet e “introducir” las criptos en estas plataformas, pero la actividad como tal la hace la compañía o persona fuera de Cuba. Lo único que se hace desde Cuba es transferir las criptomonedas a la wallet de la compañía o plataforma.
Técnicamente, las criptomonedas no “están” en territorio cubano pues las mismas son de naturaleza internacional porque la tecnología en que se basan, la blockchain, es internacional, toda vez que los diferentes nodos que forman esta red distribuida de cadenas de bloques se encuentran en diversos Estados. Aún cuando determinada transacción se realiza entre personas situadas en un mismo Estado, la tecnología no está circunscrita a ese único Estado.[52] tampoco el trading o la minería[53] o lo que sea que hagan estas empresas o personas qe ofrecen estos servicios, se lleva a cabo en territorio cubano.
Ahora bien, ¿qué hay con respecto a la compraventa de criptomonedas? ¿Constituye “venta de mercancías”? Si la respuesta es afirmativa, entonces comprar y vender criptos en Cuba pudiera constituir este delito de actividades económicas ilícitas. Pero si la respuesta es negativa entonces, vender y comprar criptomonedas no constituye este delito. Porque el precepto legal se refiere no a la venta de cualquier bien sino a la venta de “mercancías”. Así que la cuestión es definir si las criptomonedas son o no “mercancías”.
El diccionario dice que mercancía es un bien que se comercia, destinado al comercio.[54] Y cuando se revisa todas las veces que el Código Penal usa este término se nota que se distingue entre mercancías y otros bienes y objetos. Así que debe entenderse que cuando el Código Penal habla de mercancía no se refiere a cualquier bien sino a aquellos bienes que están destinados al comercio, como los que se expenden en las tiendas, bienes materiales, destinados al comercio y que tengan como fin la satisfacción de necesidades personales, a bienes que se pueden manipular, ocultar, introducir, extraer.[55]
De ser así, entonces, las criptomonedas no pueden ser consideradas como mercancías ya que no son bienes materiales, ni su fin es satisfacer necesidades personales y no están destinadas a la red de comercio del país. Por lo cual, la compraventa de criptomonedas no puede constituir el delito de Actividades Económicas Ilícitas.[56]
Especulación y Acaparamiento
En este delito se ve –tal como se mencionaba en el caso anterior- cómo el Código Penal cubano distingue entre mercancías y otros objetos o productos. Así como el hecho de que se trata de bienes destinados a satisfacer necesidades normales de la vida.
Así se define este delito en la ley:
- Ley No. 62/87 “Código Penal”:
Artículo 230. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al particular que:
a) adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para obtener lucro o ganancia;
b) retenga en su poder o transporte mercancías o productos en cantidades evidente e injustificadamente superiores a las requeridas para sus necesidades normales.
Definitivamente el caso de las criptomonedas no tipifica el delito de acaparamiento, previsto en el inciso b) del artículo antes citado por las mismas consideraciones expuestas anteriormente, ya que no se puede considerar las criptos como mercancías.
Sin embargo es preciso detenerse a considerar el delito de “especulación” del inciso a): el que adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para obtener lucro o ganancia. Ya fue visto que las criptomonedas no se pueden considerar como mercancías. La pregunta es: ¿se pueden considerar como objetos?
La palabra objeto aquí alude a una cosa corporal, material; así lo dice el diccionario: un objeto es una cosa material inanimada generalmente de tamaño pequeño o mediano, que puede ser percibido por los sentidos.[57] Por tanto tampoco puede constituir este delito.
En este punto, es bueno hacer una salvedad en cuanto a la compraventa. Hay que distinguir ente la llamada compraventa civil y la compraventa mercantil: La compraventa civil es la que se realiza de manera ocasional para satisfacer determinadas necesidades de la vida. mientras que la mercantil es la que se realiza de manera habitual y para obtener lucro o ganancias, la llamada reventa a la que se hace referencia en este delito.
Para que se entienda bien: vender un par de zapatos, un teléfono o una cama, porque ya no se necesitan o porque hace falta el dinero, sería una compraventa civil, porque es algo ocasional y para resolver una determinada situación. Pero si una persona se dedica de manera regular a comprar teléfonos, zapatos o camas, para revenderlos a un precio mayor con el fin de obtener ganancias del margen comercial, entonces se trata de una compraventa mercantil.
La importancia de esta diferencia está en que la compraventa civil es completamente lícita pero la mercantil en muchos casos está prohibida en Cuba o por lo menos se requiere autorización gubernamental para llevarla a cabo.
Vender las criptomonedas que se ganan en las diferentes plataformas, para monetizarlas o para proveer a los afiliados, constituye una compraventa civil.
Pero, dedicarse habitualmente a la compra y posterior reventa de criptomonedas en Cuba, con el fin de lucrar, de obtener ganancias, pudiera entonces constituir este delito, si las autoridades judiciales consideran que las criptomonedas son objetos; lo cual se considera incorrecto por las razones apuntadas, pero... mejor precaver.
Tráfico Ilegal de Moneda Nacional, Divisas, Metales y Piedras Preciosas
Analícese este delito ahora, que está definido así en la ley:
- Ley No. 62/87 “Código Penal”:
Artículo 235. 1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:
a) exporte o importe moneda o valores públicos nacionales con infracción de las disposiciones legales;
b) exporte moneda extranjera o valores denominados en moneda extranjera, con infracción de las disposiciones legales;
c) exporte oro, plata, platino u otros metales preciosos en lingotes, metales crudos o manufacturados o en cualquier otra forma o piedras preciosas, infringiendo las disposiciones legales;
d) obtenga fondos pagaderos en el extranjero alegando causas falsas o utilizando cualquier otro medio fraudulento, o los obtenga en exceso de las necesidades reales, o los aplique a fines distintos a los invocados;
e) venda o por cualquier medio ceda, o trasmita o adquiera moneda, cheque, giro, cheque de viajero o cualquier otro efecto de crédito análogo denominado en moneda extranjera infringiendo las disposiciones legales:
f) haga pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el extranjero o realice cualquier otro servicio con análogo fin;
g) haga operaciones de cambio en mercados negros de monedas nacionales o extranjeras o por canales distintos a los legalmente establecidos.
La compraventa de criptomonedas no constituye el delito de Tráfico Ilegal de Moneda Nacional, Divisas, Metales y Piedras Preciosas por la sencilla razón de que las criptomonedas no tienen el carácter de dinero, monedas ni divisas, sino que son simples bienes inmateriales.
Ahora, cambiar criptomonedas por monedas extranjeras como dólares o euros sí pudiera constituir este tipo de delito en la modalidad prevista en el inciso g).
En Cuba existe una norma –muy cuestionada desde su promulgación- que permite al Estado confiscar los bienes e ingresos de las personas naturales que incrementen su patrimonio de una manera no proporcional a sus ingresos lícitos:
- Decreto-Ley No. 149 de 1994 “Sobre Confiscación de Bienes e Ingresos Obtenidos mediante Enriquecimiento Indebido”:[58]
Artículo 1.- Se dispone la confiscación y consecuente adjudicación al Estado cubano, sin derecho a indemnización, de los bienes e ingresos adquiridos por personas que directamente o mediante terceros incrementan sin causa legítima su patrimonio, en cantidad desproporcionada en relación con sus ingresos lícitos.
- Decreto No. 187 “Reglamneto del Decreo-Ley 149 sobre Confiscacion de Bienes e Ingresos Obtenidos mediante Enriquecimiento Indebido” dictado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros el 14 de junio de 1994:[59]
Artículo 1.- Cuando el Fiscal, por cualquier vía obtenga indicios de que una persona directamente o mediante tercero, haya incrementado sin causa legítima su patrimonio, en cantidad desproporcionada en relación con sus ingresos lícitos, practicará investigaciones preliminares en el término que resulte necesario, con el fin de iniciar Expediente de Confiscación, si así procediere.
La principal crítica que siempre le han hecho los juristas a esta disposición legal es que no se define de manera clara y detallada cuándo es que una persona incurre en este supuesto de enriquecimiento ilícito.
La cuestión es que esta norma le permite al Estado confiscar los bienes e ingresos de cualquier persona, aunque esta no haya cometido delito o aunque no pueda probarse el delito, alegando sencillamente que ha incrementado desproporcionalmente su patrimonio. Esta es una de las medidas que le permite al Estado aplicar lo que establece la Constitución y que fue analizado al principio, sobre la concentración de la propiedad en los particulares.
Cuando una persona incrementa sus ingresos, su patrimonio, y la fuente de ese incremento no es su salario o una actividad por cuenta propia o una misión o las remesas de familiares en el exterior, puede ser objeto de la aplicación de esta norma.
Y algunos preguntan si este procedimiento confiscatorio puede ser incoado contra las personas que incrementen su patrimonio como consecuencia de actividades relacionadas con las criptomonedas.
Considérese el caso de que un sujeto cualquiera, producto de adquirir criptomonedas e invertirlas en cualquiera de las plataformas de mercadeo o trading que existen en Internet, en algunos meses o un par de años, incremente su patrimonio significativamente: adquiera electrodomésticos, posea una cuenta bancaria, etc. Pero que esa persona no trabaje con el Estado ni sea cuenta propia ni reciba remesas ni haya cumplido misión (que son las principales causas lícitas para el incremento del patrimonio personal en Cuba) o que devengue un salario mínimo o su cuantía no alcance para justificar su incremento patrimonial. ¿Pudiera en este caso la Fiscalía iniciar un proceso confiscatorio por enriquecimiento ilícito contra esa persona? Cuando esta persona sea interrogada acerca del origen de su incremento patrimonial y diga que fue mediante la inversión en criptomonedas ¿se considerarán entonces estos como ingresos lícitos?
Teniendo en cuenta todo lo que se ha visto anteriormente, es decir, considerando que al presente, no existe en Cuba una norma legal que prohíba expresamente adquirir, vender o invertir criptomonedas y que por tanto hacer esto no tipifica ningún delito ni contravención administrativa, el autor considera que los ingresos obtenidos por esta vía son lícitos (porque no son ilícitos) y por consiguiente, no puede aplicarse un procedimiento confiscatorio por enriquecimiento ilícito cuando se incrementa el patrimonio en base a inversiones en criptomonedas.
No obstante, se sugiere tener evidencias de los ingresos que se obtengan por esta vía, para poder justificar en un momento determinado su procedencia, porque si no se puede justificar el origen de un incremento patrimonial excesivo, entonces se presume que se trata de un enriquecimiento ilícito. De ahí la importancia de conservar evidencias que prueben el origen del incremento patrimonial.
Y al no ser ilícitos, se considera además, que no existe inconveniente alguno para que los ingresos obtenidos mediante criptomonedas puedan ser depositados en los Bancos cubanos, siempre respetando los límites y requisitos previstos en las normas bancarias, entre ellos los referentes a declarar bajo juramento la procedencia lícita de los mismos.
Como se ha visto, el sistema económico cubano implica que el Estado es el principal agente económico a través de sus empresas, que es quien dirige y planifica la economía. Se precisó también que los medios fundamentales de producción en Cuba son propiedad del Estado y que los particulares pueden poseer medios de producción que no sean de los fundamentales. Pero se analizó además que se espera que el trabajo remunerado sea la principal fuente de ingreso de los cubanos, y se enfatiza: principal, no la única.Ese es el entramado económico y comercial en el que se ha introducido la actividad relacionada con las criptomonedas, las que no son para nada medios de producción y tampoco constituyen “trabajo remunerado”.
En Cuba no se puede desarrollar cualquier actividad económica sino solo las que estén previstas en ley. Hasta ahora existía un listado expreso de las “actividades por cuenta propia” autorizadas, puesto en vigor mediante una Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Pero recientemente se ha dado a conocer la aprobación de un nuevo régimen jurídico para estas actividades, consistente en que se eliminará ese listado cerrado y en su lugar se definirán las actividades que no se pueden realizar, quedando permitidas las demás, conforme se prevén en el Clasificador Nacional de Actividades Económicas que publica la Oficina Nacional de Estadísticas e Información. Y en ese Clasificador no se menciona ninguna actividad que tenga que ver con las criptomonedas.[60]
De manera que en Cuba no existen empresarios privados sino trabajadores por cuenta propia o cuentapropistas. Y, por supuesto, entre las actividades económicas autorizadas a ser desarrolladas por los particulares, no existe ninguna relacionada con las criptomonedas.
Así que en Cuba no se pueden constituir empresas ni compañías que se dediquen a operar con criptomonedas y de hacerlo no contarían con respaldo legal.
Ahora bien, la incursión de los cubanos en los criptonegocios de empresas o compañías que radican fuera de Cuba y que además desarrollan sus actividades fuera de Cuba, no puede ser considerada como ilícita sino que ha de entenderse desde el punto de vista de la ley como lo que realmente es: una actividad realizada en el exterior del país, ya que las empresas o plataformas en las que invertimos realizan sus operaciones en otros países. Lo que hacen los cubanos es transferir sus criptos desde sus wallets a las wallets de las empresas o plataformas que tienen su domicilio legal fuera del territorio cubano. Es más, lo que hacen los cubanos es operar desde Cuba una billetera, una cuenta de criptomonedas, que tampoco “está” en Cuba.
Sería algo así como lo que hace un cubano que posee una cuenta bancaria en otro país (dígase hipotéticamente en Uruguay, España, Rusia o Canadá) y que desde Cuba, la administra, realiza transferencias o paga bienes o servicios, vía on line, o mediante una tarjeta magnética aceptada por la red de cajeros automáticos cubanos. Esto es algo perfectamente lícito. Pues bien, lo que sucede con las inversiones de criptomonedas que hacen los cubanos es lo mismo.
Lo único que puede catalogarse como realizado en el territorio nacional cubano es la compraventa de criptomonedas entre personas que están en suelo cubano. O el intercambio de criptomonedas y bienes entre personas que están en Cuba. Y ya se puntualizó que esto es perfectamente lícito, desde la perspectiva del Derecho Civil.
De ahí en fuera, lo demás, ya sea la minería, el trading o la inversión en plataformas de mercadeo o multinivel, la monetización mediante plataformas extranjeras, etc., son actividades que técnicamente no se realizan en territorio cubano y por tanto no pueden ser ilícitas, ya que la ley cubana no se les puede aplicar, de acuerdo al principio de territorialidad de la ley. Es algo así como lo que pasa cuando un cubano viaja a otro país, que puede trabajar o realizar cualquier actividad económica, inclusive de las que en Cuba no están autorizadas, y luego regresa a Cuba con los ingresos obtenidos y puede disfrutar de estos.
Análisis aparte merece la cuestión de los tributos y las criptomonedas. Varias personas preguntan si acaso no hay que pagar impuestos por las ganancias obtenidas mediante las operaciones con criptomonedas.
Lo cierto es que en el sistema tributario cubano no está previsto ningún impuesto, tasa ni contribución específica que grave las actividades o los ingresos obtenidos con el concurso de las criptomonedas. Es lo esperado si se tiene en cuenta que, como ya vimos, la ley cubana no considera las operaciones con criptoactivos como actividades económicas.
No obstante existe una previsión con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Personales, que debemos detenernos a considerar:
- Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012:[61]
Artículo 16.- Se establece un Impuesto que grava los ingresos de las personas naturales.
Artículo 17.- El hecho imponible de este Impuesto se constituye por los ingresos
personales que se obtienen por:
a) el ejercicio de las actividades de trabajo por cuenta propia;
b) el desarrollo de actividades intelectuales, artísticas y manuales o físicas en general, ya sean de creación, reproducción, interpretación, aplicación de conocimientos y habilidades;
c) la ejecución de actividades industriales, de prestación de servicios, agrícolas y pecuarias en general;
d) los dividendos o participaciones de las utilidades en empresas;
e) el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de su propiedad o posesión que no constituyan una actividad de trabajo por cuenta propia;
f) la venta de bienes muebles e inmuebles o de derechos;
g) los salarios;
h) las gratificaciones y otras remuneraciones, que se perciban en adición al salario u otras fuentes de ingresos como resultado del trabajo; y
i) otras fuentes, no descritas anteriormente, que generen ingresos, en efectivo o en especie; las que serán reguladas en la Ley del Presupuesto del Estado del año que corresponda, a propuesta del Ministro de Finanzas y Precios.
Artículo 18.- No están gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Personales:
a) las remesas de ayuda familiar que se reciban del exterior;
b) las retribuciones de los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en la República de Cuba, percibidos de sus respectivos gobiernos, cuando exista reciprocidad en el tratamiento a los funcionarios diplomáticos y consulares cubanos radicados en dichos países;
c) las retribuciones percibidas por los funcionarios extranjeros representantes de organismos internacionales de los que la República de Cuba forme parte;
d) los ingresos que los miembros de cooperativas obtengan de estas, cuando las mismas tributan el Impuesto sobre Utilidades en la modalidad de utilidad percápita;
e) las cuantías recibidas de entidades cubanas por conceptos de viáticos y otras remuneraciones por viajes, misiones o funciones de trabajo;
f) los ingresos provenientes de las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones de la asistencia y la seguridad social;
g) las donaciones realizadas al Estado cubano y, previa autorización del Ministro de Finanzas y Precios, las realizadas a otras instituciones no lucrativas a partir de los ingresos percibidos en el año fiscal;
h) las indemnizaciones pagadas por el seguro; y
i) los intereses bancarios por los depósitos en cuentas de ahorro en bancos de la República de Cuba.
Artículo 19.- Son sujetos de este Impuesto las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente en el territorio nacional, por los ingresos obtenidos cualquiera que sea el país de origen de estos ingresos.
Además, son sujetos de este Impuesto las personas naturales cubanas y extranjeras que no tengan residencia permanente en la República de Cuba, por los ingresos que obtengan o generen en el territorio nacional.
Hay dos detalles interesantes en la regulación que hace la Ley del Sistema Tributario en cuanto al Impuesto sobre los Ingresos Personales al que están obligadas las personas naturales. El primero es que se define bien en el citado artículo 19 que este Impuesto se aplica a los residentes en el país “por los ingresos obtenidos cualquiera que sea el país de origen de estos ingresos”. Esto es importante si se tiene en cuenta lo que explicamos en el epígrafe anterior acerca de las operaciones con criptomonedas que se consideran realizadas fuera de Cuba; ya que esta disposición permite gravar los ingresos que se obtienen por los residentes cubanos fuera de Cuba.
El segundo detalle es lo que dispone el inciso i) del artículo 17 antes citado: este inciso es lo que los juristas llaman un “saco”, porque como en el caso de los sacos, en ellos cabe cualquier cosa, ya que dice que se puede gravar con este Impuesto cualquier otra fuente de ingresos además de las mencionadas expresamente por la ley tributaria, bastando para ello que así se disponga en la Ley del Presupuesto del Estado que se dicta cada año.
De manera, que técnicamente, pudiera ser legalmente viable que en algún momento se gravaran los ingresos obtenidos por los residentes cubanos mediante operaciones con criptomonedas. Se aclara: técnicamente pudiera ser, pero actualmente no lo están. Y además, el autor considera que en la práctica esto sería muy complejo, por lo que es poco probable que suceda, a menos que se establezca una regulación específica en Cuba para las criptomonedas que lo haga posible, en especial porque las autoridades tributarias no tendrían forma de conocer o comprobar qué personas obtienen ingresos por esta vía ni la cuantía de los mismos.
¿Qué tienen que ver las criptomonedas con la familia y el matrimonio? Véase:El Código de Familia cubano prevé la comunidad de bienes como régimen económico del matrimonio. Esto significa que durante el matrimonio todos los ingresos, bienes y derechos que se obtengan por cualquiera de los cónyuges, se considera común de ambos, excepto los que se adquieran por donación, herencia o en sustitución de un bien propio.
- Ley 1289 de 1975 “Código de Familia”:[62]
Artículo 29. El régimen económico del matrimonio será el de la comunidad de bienes que regula este Código. Este régimen existirá desde el momento en que se formalice el matrimonio o desde la fecha de iniciada la unión en los casos a que se refiere el artículo 19, y cesará cuadro el vínculo matrimonial extinga por cualquier causa.
Artículo 30. A los efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se considerarán bienes comunes los siguientes:
1) los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social,
2) los bienes o derechos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges;
3) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.
Artículo 31. Se presumirán comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos.
Artículo 32. - Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
1) los adquiridos por cada uno de ellos antes de su matrimonio;
2) los adquiridos durante el matrimonio por cada uno de los cónyuges, por herencia, por título lucrativo o por permuta o sustitución de un bien propio. En las donaciones y legados onerosos, se deducirá el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común;
3) los adquiridos con dinero propio de uno de los cónyuges;
4) las sumas que cobre uno de los cónyuges en los plazos vencidos, durante el matrimonio, que correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimonio y pagadero en cierto número de plazos;
5) los de uso personal exclusivo de cada uno de los cónyuges.
Cuando el matrimonio se extingue, esa comunidad matrimonial se liquida, es decir, que los bienes comunes se dividen a partes iguales en valor, para cada uno de los ex cónyuges o sus herederos. Esta liquidación de la comunidad matrimonial de bienes debe hacerse por los mismos ex cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso de que no lleguen a ese acuerdo, debe solicitarse la intervención del Tribunal:
- Ley 1289 de 1975 “Código de Familia”:
Artículo 38. La comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción del matrimonio. Los bienes comunes se dividirán por mitad entre los cónyuges, o, en caso de muerte, entre el sobreviviente y los herederos del fallecido.
Artículo 39. Cuando por no haber acuerdo entre los interesados para la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes en la forma dispuesta en el artículo que antecede, fuere necesario proceder a su liquidación judicial, se procederá al inventario y avalúo de los bienes sobre la base del valor que tenían en la fecha de extinción del matrimonio.
Hecho el avalúo se deducirán las deudas, cargas y obligaciones pendientes, y el remanente se distribuirá en la proporción que indica el artículo anterior.
De manera que las criptomonedas –que son bienes inmateriales- que se adquieran durante el matrimonio con dinero común así como los ingresos provenientes de ellas se deberían considerar comunes y por tanto en caso de disolverse el matrimonio, deberían ser tomadas en cuenta en la “partición” de los bienes.
Ahora bien, la liquidación de las criptomonedas que posean los ex cónyuges, pudiera hacerse de varias maneras:
- Repartiendo las criptomonedas entre los dos cónyuges, a la mitad para cada uno de ellos
- Adjudicando las criptomonedas a quien las “tenga en su poder”[63] y a la otra parte adjudicarle el valor que le corresponde en ellas (la mitad)
- Distribuyendo entre los ex cónyuges el valor de las criptomonedas
El primer caso entraña serios problemas prácticos pues las criptomonedas son bienes inmateriales, que no se encuentran físicamente en un lugar determinado y esto impide que puedan ser objeto directo de acciones que permitan su control efectivo por parte de un Tribunal. Cuando existe un litigio sobre un bien mueble, por ejemplo un televisor o una computadora o un vehículo de motor, por su naturaleza material, el Tribunal puede determinar su embargo, depósito o secuestro mientras dure el proceso, para garantizar que al final del proceso el mismo pueda ser entregado a quien tenga el derecho sobre el bien. Si se trata de dinero en una cuenta bancaria, el Tribunal puede disponer que el Banco “congele” la cuenta e incluso que se proceda a su liquidación. Si se trata de un inmueble, el Tribunal puede disponer que las autoridades competentes no realicen ningún trámite sobre el mismo.
Pero en el caso de los bienes inmateriales, como las criptomonedas, su control y disponibilidad se hace prácticamente imposible debido a la naturaleza descentralizada y a las características de la tecnología blockchain, que implica que solo puede disponer de las criptomonedas la persona que conozca la llave privada asociada a las mismas. Esto impide cualquier movimiento o liquidación forzosa de las mismas por mandato de un Tribunal.
La única opción sería imponer una obligación personal (de dar) al cónyuge que posea la llave privada y ante su incumplimiento se pudiera proceder por la vía de la acción indemnizatoria.[64]
Por consiguiente esta manera de liquidar los criptoactivos comunes es más viable cuando la liquidación se hace de mutuo acuerdo que cuando se realiza con la intervención judicial.
En la segunda manera de liquidar las criptomonedas el interesado solo tiene que probar su existencia y valor. Entonces el Tribunal puede disponer que la totalidad de las mismas quede a disposición del que tiene acceso a ellas y que la otra persona sea compensada en la cuantía correspondiente a la mitad de su valor, ya sea con dinero o con otro bien.
La tercera opción –la distribución, no de las criptos como tal, sino de su valor- es, a juicio del autor, la opción más viable. En este caso correspondería al interesado probar la cantidad de dinero que se utilizó en la adquisición de criptomonedas durante el matrimonio y proceder a adjudicar al que no posee las criptomonedas, la mitad de ese valor compensado en dinero o en especie con otro bien. Esta forma se parece mucho a la anterior en la manera en que se hace efectiva pero en su naturaleza no son iguales porque en la anterior se trata de repartir las criptomonedas como tal y en esta última de lo que se trata es de repartir el valor invertido en la adquisición de las mismas.
En todos los casos hay una cuestión que atender de manera especial y que es todo un reto: ¿cómo probar la existencia de las criptomonedas y su valor? Lo primero es lo más difícil y se tendrían que usar de manera combinada los medios de prueba disponibles en la ley cubana, que antes se mencionaron: confesión, documentos, reproducciones, testigos, etc.
En cuanto al valor, habría que recurrir a los testigos o a peritos-testigos, es decir, a personas con conocimiento en la materia por su profesión u ocupación, ante la ausencia en Cuba de una institución pública que pudiera certificar ese valor, debiendo recurrirse para ello a páginas o sitios web. También pudieran usarse otros medios de prueba, pero la volatilidad e inestabilidad propia de muchas especies de criptomonedas, complica el tema un poco.
Realmente lo más difícil en estas situaciones, será siempre el tema de las pruebas.
Un vistazo ahora al tema de las criptomonedas en Cuba desde el punto de vista del Derecho Sucesorio: Aquí la pregunta sería: ¿pudieran heredarse en Cuba las criptomonedas? ¿Pudieran trasmitirse por testamento?El tema es muy interesante y a la vez complejo. A primera vista, si se dice que las criptomonedas pueden considerarse como bienes inmateriales, entonces por supuesto que pueden trasmitirse por Testamento y heredarse.
- Ley No. 59 de 1987 “Código Civil” de la República de Cuba:
Artículo 468.1. El heredero es sucesor, a título universal, en el todo o en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante.
Como se ve, la ley cubana no distinguen a los efectos de la herencia entre bienes materiales e inmateriales, ya que sencillamente dice que el heredero sucede al causante en sus bienes sin hacer alusión a la naturaleza material o inmaterial de estos.
Parece sencillo entonces, pero en realidad no lo es, hay dos elementos que complican esto en la práctica: la naturaleza inmaterial de las criptomonedas y las características propias de las mismas.
En el caso de las criptomonedas que posea el causante, es decir, el fallecido, en plataformas de inversión, como Trust Investing por ejemplo, las cuentas se pueden trasmitir por herencia mediante un trámite a través de Soporte Técnico mostrando los documentos que prueben la defunción del titular de la cuenta, y la identidad y condición del heredero.[65] Trust Investing permite esta trasmisión según se dice en la sección de Preguntas Frecuentes que aparece en la plataforma y otras compañías también.[66]
Ahora bien, pueden darse varias situaciones:
Una de ellas es que existan varios herederos y en este caso tendrían que ponerse de acuerdo pues las cuentas normalmente están a nombre de una sola persona y no de varias.
La otra es que habiendo varios herederos, exista conflicto entre ellos en cuanto a la adjudicación de dicha cuenta. En este caso correspondería al Tribunal decidir al respecto, siendo válidas y aplicables entonces las mismas consideraciones que más arriba se hicieron con respecto a la liquidación matrimonial de bienes. Recuérdese que estas plataformas están fuera del territorio cubano y por tanto los Tribunales cubanos no tienen jurisdicción sobre ellas, es decir, en términos prácticos: que un Tribunal cubano no puede ordenar a una de estas compañías, Trust Investing por ejemplo, que ponga determinada cuenta de una persona fallecida a nombre de determinado heredero y no de otro. En todo caso los herederos interesados tendrían que acudir ante un Tribunal del lugar donde está constituida la empresa y esto para un cubano no es cosa fácil, aunque tampoco totalmente imposible si se tiene en cuenta que miles de cubanos viajan y residen por todo el mundo y que estos trámites se pueden realizar por otra persona mediante un Poder Notarial debidamente otorgado por el interesado y legalizado.
Ahora bien, con respecto a las criptomonedas que se posean en wallets o billeteras electrónicas, la historia es distinta, pues en estos casos no existe la posibilidad de cambiar la titularidad de las mismas, dada la naturaleza descentralizada, distribuida y anónima[67] de la blockchain. Por consiguiente la única posibilidad de que el heredero se haga con las criptomonedas del causante es si este le deja de alguna manera, los datos necesarios para acceder a las mismas: plataforma, usuario y contraseña o llave privada. Si el titular fallece sin dejar estos datos, sencillamente se perderán para siempre las criptomonedas que poseía sin que nadie pueda recuperarlas.[68]
1. Las criptomonedas son representaciones digitales de valor, basadas en la tecnología blockchain, que es una red descentralizada, de registro distribuido. Dicho valor es determinado por el mercado.
2. En general, las criptomonedas, son consideradas en diversas partes del mundo, desde la perspectiva jurídica, como dinero electrónico, como medios de pago voluntario y como bienes inmateriales, pero no como moneda de curso legal.
3. Las criptomonedas, por su incorporeidad y virtualidad, con soporte en Internet, en redes distribuidas por todo el mundo, poseen carácter internacional, y su uso no puede circunscribirse a un territorio específico.
4. Las criptomonedas, por su naturaleza descentralizada, desregulada, privada y especulativa, son propias de la economía capitalista de mercado, por lo que resultan “extrañas” al sistema socioeconómico socialista existente en Cuba.
5. En Cuba no existe aún una norma jurídica específica que regule el tema blockchain ni el uso de las criptomonedas.
6. En Cuba, desde la perspectiva jurídica, las criptomonedas pueden ser consideradas como bienes inmateriales que pueden ser usados como medio de pago voluntario, en transacciones y negocios particulares.
7. Al no existir una prohibición expresa ni una regulación especial al respecto, la adquisición, uso y comercialización de criptomonedas desde Cuba, puede considerarse lícita, como si se tratara de otro bien cualquiera, sin que ello constituya delito y tampoco puede constituir una causal de enriquecimiento ilícito.
8. Actualmente en Cuba no se encuentran gravados, mediante tributos, los ingresos obtenidos mediante criptomonedas, aunque legalmente pudiera ser posible tal cosa.
9. La tenencia de criptomonedas y su utilización en Cuba, representan un gran desafío para las diferentes ramas del Derecho cubano, en especial para los casos de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes y la adjudicación hereditaria.
10. En caso de conflictos entre personas, relacionados con transacciones en las que se utilice criptomonedas, las partes involucradas pudieran solicitar la intervención del Tribunal competente para dirimir este conflicto. En este caso uno de los principales retos sería la cuestión de la prueba, por la naturaleza virtual de las mismas y de las operaciones que se realizan con ellas.
[1] En inglés: “cadena de bloques”
[2] Carlos Mauricio Durán Muñoz y Andrés Felipe Noguera, “Aproximaciones jurídicas al mundo de las criptomonedas”, Trabajo de grado para optar por el título de abogado, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2019, p. 27-31.
[3] En inglés: “fichas”.
[4] En inglés: cartera, billetera, monedero.
[5] Existen las llamadas “stablecoin” que son criptomonedas cuyo valor se fija, al ser creadas, en referencia a dinero fiduciario como el dólar en el caso del Theter (USDT) o a commodities como el petróleo como es el caso del Petro venezolano. Estas criptomonedas tienen un valor referencial determinado pero ello no impide que en el mercado sean objeto de la variabilidad de la oferta y la demanda
[6] La primera criptomoneda fue el Bitcoin (BTC) que vio la luz en el año 2009, creada por Satoshi Nakamoto, cuya verdadera identidad se desconoce, pudiendo tratarse lo mismo de una persona, varias o incluso una organización. Véase: “Historia de Bitcoin”, Plus500, accesado 7 de abril de 2021 en https://www.plus500.es/Instruments/BTCUSD/The-History-of-Bitcoin~3/
[7] Véase Tablas 3 y 4 en Andrés Chomczyk, “Regulación de blockchain e identidad digital en América Latina. El futuro de la identidad digital”, Banco Interamericano de Desarrollo, 2020, p. 73 y 99.
[8] European Central Bank, Virtual Currency Schemes – a further analysis, disponible en https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/other/virtualcurrencyschemesen.pdf (consultado el 14 de junio de 2020), pp. 9-10.
[9] Sentencia del Tribunal Supremo de España del 20 de junio de 2019 citada en: Raúl Ruiz Rodríguez, “Las criptodivisas como medio de pago y el Derecho Internacional Privado”, Universidad de Alicante, 2020, (Cuadernos de Derecho Transnacional, Octubre 2020, Vol. 12, Nº 2, p. 750, https://doi.org/10.20318/cdt.2020.5628.
[10] “Naturaleza de las criptomonedas en el ordenamiento jurídico argentino”, AHK Argentina Noticias Legal&Tax AHK News, de fecha 14 de septiembre de 2020, accesado el 29 de marzo de 2021 en https://www.ahkargentina.com.ar/actualidad/news-details/naturaleza-de-las-criptomonedas-en-el-ordenamiento-juridico-argentino/
[11] Andrés Chomczyk, “Regulación de blockchain e identidad digital en América Latina. El futuro de la identidad digital”, Banco Interamericano de Desarrollo, 2020, p. 103.
[12] Jose Cosin, “Natural eza jurídica del Bitcoin”, Territorio Bitcoin, 14 de octubre de 2016, accesado el 25 de marzo de 2021 en: https://www.territoriobitcoin.com/naturaleza-juridica-del-bitcoin/
[13] Real Academia Española. Diccionario de la lengua española, véase “dinero”, accesado 25 de marzo de 2020, https://dle.rae.es//.
[14] Andrés Sevilla Arias, Steven Jorge Pedrosa, “Dinero”, Economipedia.com, 30 de abril, 2017, accesado el 1/4/2021 en: https://economipedia.com/definiciones/dinero.html/
[15] Sobre funciones del dinero véase: Carlos Mauricio Durán Muñoz y Andrés Felipe Noguera, “Aproximaciones jurídicas al mundo de las criptomonedas”, Trabajo de grado para optar por el título de abogado, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2019, p. 14
[16] “Los Tipos de Dinero”, CCLoan, accesado 1/4/2021: https://www.ccloan.es/tipos-de-dinero/
[17] Paula Nicole Roldán, “Dinero electrónico”, Economipedia.com, 30 de abril, 2017, accesado el 1/4/2021 en: https://economipedia.com/definiciones/dinero-electronico-2.html/
[18] Véase “Moneda de curso legal” en: https://www.eleconomista.es/diccionario-de-economia/moneda-de-curso-legal/ así como en: https://esfbs.com/glossary/legal-tender-24
[19] Raúl Ruiz Rodríguez, “Las criptodivisas como medio de pago y el Derecho Internacional Privado”, Universidad de Alicante, 2020, (Cuadernos de Derecho Transnacional, Octubre 2020, Vol. 12, Nº 2, p. 748, https://doi.org/10.20318/cdt.2020.5628.
[20] “Títulos valores, letra de cambio, cheque y pagaré: ¿Qué son?”, Finanzas para todos, accesado el 1/4/2021 en: https://www.bbva.com/es/finanzas-para-todos-los-titulos-valores-letra-de-cambio-cheque-y-pagare/
[21] “Activo financiero”, Glosario de contabilidad, accesado el 1/4/2021 en: https://debitoor.es/glosario/definicion-de-activo-financiero/
[22] Aunque ya existen algunas empresas como Evorich que han emitido tokens y criptomonedas que pretenden funcionar como acciones o por lo menos que representan acciones pues confieren a sus poseedores derecho a determinados ingresos o beneficios.
[23] En inglés: “mercancía o producto”
[24] “¿Qué son los commodities? Características y tipos”, Blog Análisis del COLCAP, accesado el 5/4/2021 en: https://www.rankia.co/blog/analisis-colcap/3690806-que-son-commodities-caracteristicas-tipos/
[25] Véase “Divisa” en: https://economipedia.com/definiciones/divisa.html/
[26] Véase “Medios de pago” en: https://economipedia.com/definiciones/medios-de-pago.html/
[27] Raúl Ruiz Rodríguez, “Las criptodivisas como medio de pago y el Derecho Internacional Privado”, Universidad de Alicante, 2020, (Cuadernos de Derecho Transnacional, Octubre 2020, Vol. 12, Nº 2, p. 753, https://doi.org/10.20318/cdt.2020.5628.
[28] León Robayo, Edgar Iván, “La posesión de los bienes inmateriales”, Revista de Derecho Privado, núm. 36, junio, 2006, Universidad de Los Andes, Bogotá, Colombia, p- 80.
[29] Íbidem, p. 82.
[30] Lllamados a veces también como incorpóreos, incorporales o intangibles.
[31] Francisco Coll Morales, “Bienes inmateriales”, Economipedia.com, 21 de octubre, 2020; accesado el 1/4/2021 en: https://economipedia.com/definiciones/bienes-inmateriales.html/
[32] Véase “Bien virtual” en Wikipedia: https://es.wikipedia.org/wiki/Bien_virtual
[33] Jorge Luis Ordelin Font, “Bienes digitales personales y sucesión mortis causa: la regulación del testamento digital en el ordenamiento jurídico español”, Revista de derecho (Valdivia), versión On-line ISSN 0718-0950, vol.33 no.1 Valdivia jun. 2020, accesado 5/4/2021 en: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502020000100119
[34] A. Legerén-Molina, “Retos jurídicos que plantea la tecnología de la cadena de bloques. Aspectos legales de blockchain”, Revista de Derecho Civil, vol. VI, núm. 1, enero-marzo 2019, p. 211
[35] En español: “negociación bursátil”, es la especulación sobre instrumentos financieros con el objetivo de obtener un beneficio o ganancia económicfa. Consiste en comprar y vender instrumentos financieros cotizados —acciones, empresas, divisas, materias primas— utilizando una plataforma online, con la intención de obtener una rentabilidad económica a corto plazo. Sus operaciones se basan, fundamentalmente, en comprar un activo para venderlo a un precio superior o bien vender un activo para comprarlo de nuevo a un coste más bajo. Véase: “Trading: ¿qué es y cómo funciona?” en: https://www.creditea.es/blog/trading-que-es-y-como-funciona/
[36] Gaceta Oficial de la República de Cuba, No. 5, Extraordinaria, de 10 de abril de 2019, https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2019-ex5.pdf
[37] El mercadeo en red, negocio de ventas directas, network marketing o MLM, es aquel sistema al que se dedican las empresas que ofrecen sus productos o servicios directamente al consumidor a través de distribuidores independientes, obviando la publicidad propiamente dicha y eliminando así la cadena de intermediarios que en un sistema de distribución tradicional encarecen el producto. Es un modelo de negocio y de distribución de productos mediante la cual distribuidores independientes o networkers, pueden asociar a otros distribuidores y obtener comisiones por el movimiento de esos productos o servicios dentro de su red. Véase: “El mercadeo en red visto como estrategia que pone a ganar a todos” en: https://www.institutoInternet.com/blog/mercadeo-red/ así como “Redes de mercadeo” en: https://www.eoi.es/blogs/madeon/2012/12/05/redes-de-mercadeo/
[38] Ecuador, Bolivia, Argelia, Marruecos, Egipto y Vietnam han prohibido expresamente las criptomonedas, mientras que en Japón, Corea del Sur, Sudáfrica, Estados Unidos, Canadá, México, Argentina, Venezuela, Panamá, Estonia, Malta, Eslovenia, Suiza, Finlandia, Francia, Alemania, Suecia y Bielorrusia, se han ralizado pronunciamientos legales a favor de las mismas, según “Legalidad en Bitcoin”, en https://academy.bit2me.com/legalidad-en-bitcoin/
[39] En inglés: “Intercambio”. Las Exchanges de criptomonedas son plataformas de Internet que sirven como punto de encuentro donde se realizan los intercambios de estas a cambio de dinero fíat o de otras criptomonedas. En estas casas de cambio online es donde se genera el precio de mercado que marca el valor de las criptomonedas en base a la oferta y demanda. Véase: “¿Qué es un exchange de criptomonedas?”, en https://academy.bit2me.com/que-es-exchange-criptomonedas/
[40] Véase para detalles: https://www.bitrefill.com/buy/cubacel-cuba/?hl=es/
[41] Véase los siguientes artículos publicados en Cubadebate: “Cortocircuito: Criptomonedas y soluciones cubanas (+ Podcast)”, por: Edilberto Carmona Tamayo, L Eduardo Domínguez, 29/1/2021: http://www.cubadebate.cu/noticias/2021/01/29/cortocircuito-criptomonedas-y-soluciones-cubanas-podcast/; “Comprar criptomonedas en Cuba, una “exchange” no tan virtual”,
por: Dianet Doimeadios Guerrero, Edilberto Carmona Tamayo, Lissett Izquierdo Ferrer, Diego Rafael Albornoz, 17/9/2019: http://www.cubadebate.cu/especiales/2019/09/17/comprar-criptomonedas-en-cuba-una-exchange-no-tan-virtual/; y “Billeteras virtuales, ¿criptomonedas en Cuba?”, por: Dianet Doimeadios Guerrero, Edilberto Carmona Tamayo, Lissett Izquierdo Ferrer, 10/9/2019: http://www.cubadebate.cu/especiales/2019/09/10/billeteras-virtuales-como-llegaron-las-criptomonedas-a-cuba/
[42] Gaceta Oficial de la República de Cuiba, No. 9 del 15 de octubre de 1987. Véase: https://www.parlamentocubano.gob.cu/index.php/documento/codigo-civil/
[43] Gaceta Oficial de la República de Cuiba, Extraordinaria No. 9 del 12 de octubre de 2018: https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2018-ex58.pdf
[44] Gaceta Oficial No. 68 Extraordinaria de 10/12/2020: https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex68.pdf
[45] Gaceta Oficial No. 73 Extraordinaria de 10/12/2020: https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex73_0.pdf
[46] Gaceta Oficial No. 45 Ordinaria de 2019: https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2019-o45.pdf
[47] Colectivo de autores, Caridad del Carmen Valdés Díaz (Coord.). “Derecho Civil. Parte general”, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, 2000, p. 94, 136, 181, 184, 185, 191,
[48] Aunque claro está el contrato de permita está diseñado para bienes materiales, no para bienes inmateriales, por lo tanto hay elementos que no serían de aplicación. Véase: Javier Edwards Renard, “Los criptoactivos, una perspectiva jurídica”, EDN Abogados, 30 de septiembre de 2020, accesado el 25 de marzo de 2021 en: https://ednabogados.cl/2020/09/30/los-criptoactivos-una-perspectiva-juridica/
[49] Disponible en: http://www.cubalegalinfo.com/
[50] Gaceta Oficial No. 20 Extraordinaria de 2013: https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2013-ex45.pdf
[51] Gaceta Oficial Especial No. 3, de 30 de diciembre de 1989: https://www.gacetaoficial.gob.cu/es/ley-no-62-codigo-penal
[52] Véase: Raúl Ruiz Rodríguez, “Las criptodivisas como medio de pago y el Derecho Internacional Privado”, Universidad de Alicante, 2020, (Cuadernos de Derecho Transnacional, Octubre 2020, Vol. 12, Nº 2, p. 747, https://doi.org/10.20318/cdt.2020.5628.
[53] Minería de criptomonedas: onjunto de procesos necesarios para poder procesar y validar las transacciones de una criptomoneda dentro de una red blockchain. Véase: “Minar Criptomonedas” en: https://www.avatrade.es/educacion/trading-para-principiantes/minar-criptomonedas
[54] Mercancía: Producto del trabajo destinado a satisfacer alguna necesidad del hombre y que se elabora para la venta, no para el propio consumo. Véase: “Marcancía” en Ecured: https://www.ecured.cu/Mercanc%C3%ADa/
[55] Véase por ejemplo, el uso de estas expresiones asociadas al témino mercancía en los artículos 227.1-ch, 230, 233, 234 del Código Penal.
[56] Evidencia de ello es que desde hace varios años se realizan estas actividades en Cuba –algo que es del conocimientom público- sin que hasta ahora se tenga noticias de que alguien haya sido procesado penalmente por esto.
[57] Vésae: https://conceptodefinicion.de/objeto/
[58] Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5 de 4 de mayo de 1994. En: http://media.cubadebate.cu/wp-content/uploads/2019/04/Decreto-ley-149-de-1994.pdf/
[59] Gaceta Oficial Extraordinaria No. 7 de 14 de junio de 1994. En: http://juriscuba.com/wp-content/uploads/2015/10/Decreto-No.-187.pdf/
[60] Véase el Nomenclador en: http://www.cubadebate.cu/noticias/2021/02/10/descargue-en-pdf-listado-de-actividades-donde-no-se-puede-ejercer-el-trabajo-por-cuenta-propia/
[61] Gaceta Oficial No. 1 Edición Especial de 2021: https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2021-es1.pdf
[62] Disponible en: http://www.cubalegalinfo.com/codigo-familia-cubano-01/
[63] Es decir al titular de la wallet o de la cuenta donde se encuentran depositadas o invertidas las criptomonedas, a quien tiene el acceso a las mismas o su disposición efectiva.
[64] Por ejemplo: B y C tramitan la liquidación de la comunidad matrimonial ante el Tribunal competente cubano, tras su divorcio. B prueba ante el Tribunal que B posee en una wallet 1000 USDT que fueron adquiridos durante el matrimonio. El Tribunal pudiera disponer en su Sentencia que se adjudiquen a B 500 USDT y a C los otros 500 USDT. Esto impone a C la obligación de “entregar” a B los 500 USDT que le corresponden, para lo cual debe transferirlos a la wallet que indique B. Pero si C se niega a hacer esta transferencia, el Tribunal no puede pedir que se realice forzosamente dicha transferencia ya que tal cosa no se puede hacer. Pero lo que puede hacer B en ese caso es pedir que B le indemnice, es decir que le pague el valor de esas criptomonedas y en este caso, ante la negativa de B, el Tribunal puede disponer que se proceda a hacer efectivo esto con cualquier otro bien material del patrimonio de B.
[65] Es decir: Certificación de Defunción, Declaratoria de Heredro o Testamento y carné de identidad del heredero.
[66] Esto es posible a diferencia de las billeteras porque las compañías o empresas de este tipo son las que tienen el acceso a las wallet donde están depositadas las criptomonedas, ellas poseen las llaves privadas y en la plataforma de Internet lo que existe en realidad es una especie de registro contable de los diferentes afiliados. Es algo así como lo que sucede en un Banco: el dinero de todos los clientes está junto en la bóveda, pero el Banco lleva las cuentas con los aldos de cada cliente aparte.
[67] Al final, en la red blockchain no se registra información alguna sobre el titular de las criptomonedas, sino de estas y de las llaves públicas implicadas en las transacciones con las mismas.
[68] Mirjam Benecke, “La muerte en el espacio virtual: ¿quién hereda los bitcóins y la cuenta de Netflix?”, 8/11/2019, accesado el 22/4/2021 en: https://p.dw.com/p/3SiGu/

Excelente trabajo. Extenso pero necesario. VAMOS POR MÁS.
ResponderBorrarMuy buena y necesaria información.gracias por ese excelente trabajo...
ResponderBorrarMagnifico trabajo, felicidades.
ResponderBorrarExelente trabajo, muchas gracias y esperamos más.
ResponderBorrarDeberían muchas personas leer este artículo!!! Esta muy instructivo. Felicidades realmente y penso que deberían publicarlo en la prensa nacional.
ResponderBorrarExcelente trabajo
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