lunes, 11 de mayo de 2020

MIGRACIÓN Y PROPIEDAD DE VIVIENDA EN CUBA

¿Qué pasa con la vivienda propiedad de una persona que emigra de Cuba? ¿Puede una persona disponer de su vivienda antes de emigrar de Cuba? ¿Los ciudadanos cubanos redientes fuera de Cuba pueden conservar o adquirir la propiedad de una vivienda?

En este breve artículo encontrará respuestas sencillas, sin tecnicismos jurídicos a estas interrogantes relacionadas con la migración y los derechos sobre las viviendas en Cuba.

¿Qué pasa con la vivienda propiedad de una persona que emigra de Cuba?

Depende del tipo de migración. Si la migración es definitiva y la persona pierde o renuncia la ciudadnía cubana, entonces también pierde los derechos sobre la vivienda que posea en Cuba, pues en nuestro país solo los ciudadanos y los extranjeros residentes pueden ser propietarios de vivienda.

En caso de que ocurra así, la propiedad de la vivienda se trasmite gratuitamente a los demás copropietarios de la misma, si existieren, y si no pues a los familiares del propietario emigrado en el siguiente orden: primero al cónyuge e hijos y demás descendientes; si no existieran estos, entonces la casa pasa a favor de los padres, abuelos y demás ascendientes del emigrado; si tampoco hubiera estos, entonces a sus hermanos y sobrinos; de no existir estos tampoco, la casa se pone a nombre de los tíos del emigrado y no existiendo estos entonces a los primos. Si no existieran ninguno de estos familiares, la propiedad de la vivienda pasa al Estado cubano. Así lo dispone el artículo 81 de la Ley General de la Vivienda.

En este último caso, es decir, que la casa del emigrado pase a favor del Estado por no existir familiares del mismo en Cuba, si dicha vivienda hubiera estado ocupada por otras personas, no familiares, durante al menos cinco años antes de la salida del país del propietario y con su consentimiento, entonces, el Estado puede tranferir la propiedad de la casa a estas personas pero las mismas tendrán que pagar al Estado su precio legal.

Ahora bien, si un ciudadano cubano posee una vivienda en propiedad en Cuba y emigra a otro país pero no pierde la ciudadanía cubana pues no se ausenta de Cuba por más de dos años, entonces con su vivienda no pasa nada, sigue siendo de su propiedad.

¿Puede una persona disponer de su vivienda antes de emigrar de Cuba?

Sí. El propio artículo 81 de la Ley General de la Vivienda permite tal cosa. Antes del 2011 cuando una persona salía definitivamente del país, todos sus bienes, incluída la vivienda eran confiscados pero a partir del 2011, la ley fue modificada introduciéndose esta posibilidad: que antes de irse de Cuba la persona puede donar o vender la vivienda de su propiedad sin problema alguno.

¿Los ciudadanos cubanos redientes fuera de Cuba pueden conservar o adquirir la propiedad de una vivienda?

Así es. Tal como expliqué más arriba, un ciudadano cubano conserva la propiedad de su vivienda y de cualquier otro bien aunque resida en otro país. Igualmente los ciudadanos cubanos residentes en el exterior pueden adquirir la propiedad de viviendas en Cuba, lo cual pueden hacer personalmente cuando viajan a Cuba o representados por otra persona que se encuentre en Cuba, mediante Poder Notarial.


martes, 28 de abril de 2020

Los Delitos contra el Honor en Cuba: ¿Qué son y cómo se procesan?



¿Qué es el “Honor”?

El DRAE explica que la palabra “honor” proviene del latín y entre sus acepciones tienes las siguientes: “Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo. / Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea. / Buena opinión granjeada por la honestidad y el recato en las mujeres.”

De manera que cuando hablamos del “honor” nos referimos, en pocas palabras, a la dignidad de una persona, a su reputación y su integridad moral.

El Honor como un bien jurídico protegido:

Un bien jurídico es un valor, interés o relación, que por su importancia es protegido por la sociedad y el Estado, entre otras formas, tipificando como delito punible cualquier conducta que lo pudiera lesionar o poner en peligro.

La Constitución de la República de Cuba establece en su artículo 48 que: “Todas las personas tienen derecho a que se les respete su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, su honor e identidad personal.”

De manera que como derecho personal, el honor viene a ser un bien jurídico protegido por las leyes cubanas al dedicarse en el Código Penal un Título que establece tres Delitos que tipifican como sancionables varias conductas que pueden dañar el honor de las personas.

Veamos estos tres delitos:

Difamación

El artículo 318 del Código Penal cubano, establece que:

1. El que, ante terceras personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. El inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las imputaciones que hizo o que propagó eran ciertas, o que tenía razones serias para creerlas, así como que obró, o que fundadamente creyó obrar, en defensa de un interés socialmente justificado.
3. No se admite al inculpado la prueba prevista en el apartado anterior, si manifiestamente no tenía otro designio que denigrar a la víctima.
4. Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se retracta de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal lo consigna así en la sentencia, y debe dar a la víctima la debida constancia de ese hecho.

Calumnia

El artículo 319 del mismo Código Penal de Cuba, establece que:

1. El que, a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. Si ante el tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas. El tribunal debe dar a la víctima constancia de la retractación.

Injuria

El artículo 320 del propio Código Penal cubano regula lo siguiente:

1. El que, de propósito, por escrito o de palabra, por medio de dibujo, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. El tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida al comportamiento provocador de la víctima, o si ésta reaccionó inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad corporal.

Diferenciando los tres delitos contra el honor:

El delito de difamación se da cuando el autor imputa, atribuye, achaca, a otra persona, hechos contrarios al honor, pero requiere que lo haga con el propósito marcado, específico, de rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social. El hecho inmoral o negativo que se le atribuye a la víctima, puede ser cierto o no; pero si el autor lo da por cierto, a sabiendas de que es falso, el delito cometido entonces no sería el de difamación sino el de calumnia.

En el delito de calumnia el autor divulga, afirma ante terceras personas. hechos falsos que redundan en descrédito de una persona, sabiendo de su falsedad. Aquí son dos requisitos: para que se de el delito el autor tiene que atribuir a la víctima un hecho falso, ante otras personas.

En el caso de la injuria el autor lo que hace es arremeter contra la víctima directamente mediante ofensas, no solo de palabras, sino también escritas o mediante gestos,  y en este caso lo que persigue es herir a la víctima en sus sentimientos, sin ningún otro propósito.

Los tres delitos se pueden cometer, tanto en presencia, como en ausencia de la víctima.

La gran diferencia entre los tres está más bien en que no se procesan igual. La difamación es procesada por la policía pero requiere denuncia de la víctima. Mientras que la calumnia y la injuria son delitos “privados”, es decir, que sólo son perseguibles en virtud de querella de la persona ofendida.

¿Qué significa esto? Explico: cuando se comete un delito de difamación, la policía solo puede actuar si la víctima hace la denuncia. Una vez que lo hace, la Policía se encarga del resto y la víctima solo comparece en el juicio como un testigo-denunciante. Aclarar, que si la víctima directa, es fallecida, entonces son sus familiares más cercanos quienes pueden hacer la denuncia.

Ahora bien, si se comete un delito de calumnia o injuria, la Policía no tiene competencia, ya que la ley establece que estos se procesan mediante una “querella” del perjudicado.

¿Qué es una querella criminal?

Es el procedimiento legal para tramitar un caso de delito de calumnia o injuria y consiste en que el perjudicado debe contratar a un abogado para que este presente una especie de “demanda penal” contra el que cometió el delito.

Esta “demanda” se presenta ante la Sala de lo Penal del Tribunal Provincial correspondiente.

Una vez admitida, el Tribunal la notifica al acusado para que designe abogado y conteste la querella. Ambas partes deben proponer las pruebas en estos escritos.

Luego el Tribunal señala el Juicio Oral y una vez celebrado este dicta Sentencia condenando o absolviendo al acusado. Contra esta Sentencia cabe Recurso ante el Tribunal Supremo. Este Juicio Oral se celebra como los demás juicios penales cubanos.

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