¿Pueden los particulares reclamarle al Estado
por los daños causados por este? ¿Cuáles son los requisitos y presupuestos de
dichas reclamaciones? ¿Cuál es el procedimiento para ello? ¿Qué establece la
Instrucción No. 245 del 2019 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular?
En este artículo encontrarás respuestas a estas
y otras interrogantes.
Artículo 98 de la
Constitución:
La nueva Constitución de la República de Cuba,
promulgada en el 2019, establece en su artículo 98 lo siguiente:
“Toda persona que
sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios y
empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus
cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización
en la forma que establece la ley.”
Este precepto constitucional establece al menos
dos cuestiones muy importantes: por una parte establece lo que se conoce como
“responsabilidad patrimonial” del Estado; y por otra parte, como contrapartida,
el derecho de los particulares a reclamar y ser indemnizados por los daños
causados por el Estado.
Veamos en detalle estas dos cuestiones, que son
dos caras de una misma moneda:
Responsabilidad
patrimonial del Estado:
El Estado -ese ente abstracto integrado por
órganos y organismos, que ejerce la soberanía o poder político sobre un
territorio determinado y su población- es, desde la óptica del Derecho, una persona más del entramado social. Claro
está, no es una persona corriente, sino muy especial, sui géneris, por su naturaleza y su actividad.
El Estado es una persona jurídica, colectiva, moral o ficticia, como quiera que se defina,
es decir, no es una persona natural, individual, sino un ente, una institución
social a la que se le reconoce personalidad jurídica.
El Estado es además una persona pública, no privada, de hecho es la
persona pública por excelencia en tanto persona rectora de la colectividad, de
la sociedad. Nadie se escapa de sus relaciones.
Pero, persona al fin, el Estado es como todas
las demás personas, tanto naturales como jurídicas, sujeto de derechos y
deberes.
El Estado posee el derecho de legislar, de
dictar las leyes, también posee el derecho de administrar justicia. Y tiene el
deber de hacer lo uno y lo otro, en beneficio popular y conforme a la ley.
Por mandato de la Constitución, el Estado
(todos sus órganos, directivos, funcionarios y agentes) tienen la obligación de
respetar la Constitución y las leyes en su actuación, y estas normativas mandan
que dicha actuación no puede causar daños ni perjuicios indebidos a los
particulares. A su vez, la propia Constitución y las leyes vigentes en nuestro
país, establecen que en caso de que el Estado (todos sus órganos, directivos,
funcionarios y agentes) durante su actividad, cause algún daño o perjuicio a
otra persona, sea esta natural o jurídica, entonces tiene la obligación de
reparar ese daño, y si no puede ser reparado, entonces debe indemnizarlo. Esto
es lo que llamamos “responsabilidad patrimonial del Estado”.
Voy a ejemplificarlo para que se entienda
mejor:
El Estado es quien tiene a su cargo las
actividades referentes a la seguridad colectiva, ejercida principalmente a
través de los órganos policiales. La Policía es un órgano estatal que tiene
entre sus funciones la aprehensión de los delincuentes. Es una función propia y
legal de la Policía.
Ahora bien, supongamos hipotéticamente, que un
Jefe de Sector de la PNR, o un Instructor o cualquier otro miembro del
Ministerio del Interior, o varios de ellos, se encuentran persiguiendo por la
calle al autor de un delito. Supongamos que durante la persecución dicho
infractor penetra en el domicilio de A, un ciudadano común, saltando la cerca.
Detrás del infractor vienen los policías mencionados y -amparados en una
atribución legal- penetran también en el domicilio del ciudadano A, logrando finalmente
capturar al autor del delito. Sin embargo, durante la captura del infractor, un
policía, mientras corría, chocó una caja de agua que se encontraba en la
terraza de la vivienda del ciudadano A, la cual cayó al suelo y sufrió roturas
significativas valoradas en $ 1500.00.
En este caso, nos encontraríamos en un típico
caso de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, en el supuesto del
que habla el artículo 98 de nuestra Constitución. Veamos: el policía es un
agente del Estado y mientras actuaba como tal (esto es importante) le ocasionó
al ciudadano A un daño a su patrimonio ascendente a $ 1500.00. Por consiguiente,
el Estado tiene la obligación de reparar el daño causado al ciudadano, ya sea
reparando la caja de agua o, si esto no fuera posible, pagándole el valor del
daño y los perjuicios ocasionados.
Ahora bien, para que se produzca la situación
descrita, de responsabilidad patrimonial del Estado, el artículo 98 de la
Constitución exige varios requisitos:
-
Tiene
que existir un daño: es decir,
alguna persona tiene que haber sufrido un daño, una afectación patrimonial,
económica, determinada. En el caso del ejemplo, claramente se ve, pues un bien
(la caja de agua) se rompió.
-
Dicho
daño tiene que ser causado indebidamente:
esto es importante porque existen muchos casos en que alguna o varias personas
reciben una afectación por parte del Estado, pero dicha afectación no es
indebida. Pensemos, por ejemplo en el caso de la imposición de una multa: un
inspector detecta una ilegalidad y le impone al infractor una multa de $
1500.00, en este caso el infractor sufre una afectación patrimonial ascendente
a $ 1500.00 igual que el ciudadano A de nuestro ejemplo, pero existe una gran
diferencia, pues en aquel supuesto, la afectación fue injusta, indebida, el
agente no tenía derecho a causarla, sin embargo en el caso de la multa, aunque
existe la misma afectación económica, esta no es un verdadero “daño” porque la
misma no es indebida sino justa y
legal, y lo mismo pudiera decirse de una expropiación forzosa, un decomiso o la
demolición de una construcción ilegal, aunque todas son afectaciones
económicas, si son lícitas no generan responsabilidad patrimonial para el
Estado.
-
El
daño debe ser causado por un directivo,
funcionario o empleado del Estado: aunque hablamos de responsabilidad patrimonial
del Estado, lógicamente el Estado no
es una persona física sino jurídica, por consiguiente en la práctica el daño va
a ser causado, materialmente, objetivamente, por una persona física, natural,
que por estar directamente vinculado con el estado, representa a este y al
final aunque el daño lo cause una persona natural, se atribuye al Estado, por
la representatividad estatal que esta ostenta. Es decir, el daño no puede ser
causado por un particular, sino por alguien que representa al Estado o actúa en
su nombre o beneficio. Volviendo al ejemplo que pusimos más arriba: supongamos
que en vez de ser causada la rotura de la caja de agua por un policía, lo
hubiera sido por el infractor perseguido o por un vecino curioso que acudió al
lugar, entonces no se pudiera hablar de responsabilidad patrimonial del Estado
sino de responsabilidad civil de dichas personas naturales y ene se caso, el
ciudadano A no podría reclamar al Estado, sino a esas personas.
-
El
directivo, funcionario o empleado estatal debe producir el daño mientras desempeña una función propia de su
cargo: no basta con que el daño sea causado por una persona que representa
al Estado o actúa en su nombre, sino que es requisito indispensable, que cause
el daño como consecuencia o con motivo de estar desempeñando sus funciones
estatales, de lo contrario, el que responde no es el Estado sino la propia
persona que produce el daño. Volvamos al ejemplo tantas veces ya usado: el
policía rompió la caja de agua de A mientras perseguía y capturaba al autor de
un delito, es decir mientras desarrollaba una función estatal que tiene
legalmente atribuida como policía, por eso quien responde por el daño es el
Estado. Pero, supongamos que es el mismo policía quien causa el mismo daño al
ciudadano A, pero no persiguiendo a un infractor, sino mientras buscaba y
capturaba un animal de su propiedad que le había escapado y había penetrado en
el patio de A. Entonces, como aunque el causante del daño es un agente estatal,
no es el Estado quien responde, porque el daño no se produjo mientras ese
empleado estatal ejercía funciones propias de su cargo, sino que se produjo
mientras desarrollaba una actividad de carácter particular, en su propio nombre
e interés.
Quiero poner otro ejemplo en el que estaríamos hablando de responsabilidad patrimonial del Estado:
El ciudadano B ejerce la actividad
por cuenta propia de arrendamiento de vivienda. En pleno ejercicio de su
actividad, la Dirección Municipal de la Vivienda de su localidad, por una
supuesta ilegalidad relacionada con su inmueble, le confisca la vivienda a B y
como consecuencia el mismo tiene que interrumpir su actividad por cuenta propia,
al no poder continuar rentando la casa y como consecuencia deja de percibir los
ingresos que le generaba esta actividad económica. El ciudadano B apela la
decisión de la Dirección de la Vivienda, y tras ocho meses de proceso
administrativo, finalmente el Ministerio de la Construcción revoca la
confiscación de la vivienda, al considerarla indebida, y devuelve la propiedad
de la casa al ciudadano B. Este ciudadano, una vez normalizada la situación de
su inmueble, decide reiniciar el ejercicio del trabajo por cuenta propia en la
actividad de arrendamiento de vivienda, y al hacerlo saca cuentas y se percata
que durante los ocho meses que se vio impedido de ejercer esta actividad
lucrativa, dejó de percibir alrededor de $ 10000.00 pues como promedio siempre
ingresó a su patrimonio por este concepto más de $ 1300.00.
En este supuesto, el ciudadano B
puede reclamar al Estado la indemnización por los perjuicios causados pues a
todas luces se trata de un caso de responsabilidad
patrimonial del Estado ya que se cumplen los cuatro requisitos
anteriormente explicados: existe un daño patrimonial a una persona (B dejó de
percibir más de $ 10000.00), este daño fue causado indebidamente (pues al final
la confiscación fue revocada precisamente por esa causa), el daño fue causado
por un directivo del Estado (la confiscación fue dispuesta mediante Resolución
del Director Municipal de Vivienda), y en ejercicio de las funciones de su
cargo (disponer la confiscación de viviendas por ilegalidades es una función
propia del cargo de Director Municipal de la Vivienda).
SEGUNDO: Las salas competentes en
materia administrativa darán curso a las
demandas que se presenten por las
personas legitimadas, a fin de obtener la reparación por los daños materiales y
morales e indemnización por los perjuicios que reciban, por un actuar indebido
en cumplimiento de sus deberes funcionales por directivos, funcionarios y
empleados del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 658 de la Ley de
procedimiento civil, administrativo, laboral y económico y del artículo 96 del Código
civil. En ambas situaciones deberán agotarse, previamente, las reclamaciones
que procedan en la vía administrativa.
TERCERO: Se entenderá por agotada la
vía administrativa cuando la resolución emane de los organismos de la
Administración Central del Estado, así como de sus delegaciones territoriales,
los órganos provinciales y municipales del Poder Popular o en quienes estos deleguen;
o cuando la autoridad facultada no resuelva dentro del plazo legal o el de 45
días, conforme lo establece el artículo 672 de la citada ley de procedimiento.
CUARTO: Cuando el tribunal considere
que le asiste razón al demandante, la sentencia dispondrá que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, la reparación por los
daños materiales y morales, y la indemnización por los perjuicios contra el
responsable y, además, acordará la actuación que deberá seguir la
administración y el plazo para hacerlo, bajo el apercibimiento de que, de no
cumplimentarlo, podrá incurrir en responsabilidad de carácter penal.
Como puede apreciarse la reclamación en estos
casos debe hacerse primero en la vía administrativa, es decir, que la persona
afectada, que ha sufrido el daño o perjuicio, debe primera presentar por
escrito una Reclamación ante la instancia administrativa a la que pertenezca el
funcionario, directivo o empleado que ha causado este. Si no se obtiene la
respuesta que se desea, el perjudicado debe reclamar ante el siguiente nivel
administrativo, superior al anterior hasta llegar al final de la “vía
administrativa” que como dice la Instrucción, serán “los organismos de la
Administración Central del Estado, así como de sus delegaciones territoriales,
los órganos provinciales y municipales del Poder Popular o en quienes estos deleguen”.
Si la instancia administrativa no responde, lo
que se conoce en Derecho como “silencio administrativo”, entonces se entenderá
a todos los efectos que la respuesta es negativa y por consiguiente agotada la
vía administrativa.
Una vez agotada la vía administrativa, entonces
el perjudicado por el daño, puede establecer una Demanda contra la entidad
administrativa (gubernamental) responsable del daño.
Esta Demanda se establecerá ante la Sala de lo
Administrativo del Tribunal Provincial correspondiente, o sea, el de la
provincia en la cual tiene su sede la instancia administrativa demandada.
Contra la Sentencia que dicte dicha Sala,
procede el Recurso de Casación ante la misma Sala del Tribunal Supremo.
Diferencia entre las
reclamaciones al amparo del artículo 98 de la Constitución y aquellas que
tienen su origen en el artículo 99 de la misma Constitución:
Como hemos visto, el artículo 98 de la
Constitución de la República de Cuba, da curso a las reclamaciones que se
susciten por daños causados por el Estado a los particulares durante el
ejercicio de sus funciones por parte de directivos, agentes y empleados del
Estado; es decir, demandas basadas en la responsabilidad patrimonial del
Estado.
Esto no puede ser confundido con las
reclamaciones a las que se refiere el artículo 99 de la mencionada Constitución
de la República de Cuba, que establece lo siguiente:
“La persona a la que se le vulneren los
derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o
perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con
motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por
particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los
tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley,
la correspondiente reparación o indemnización. La ley establece aquellos
derechos amparados por esta garantía, y el procedimiento preferente, expedito y
concentrado para su cumplimiento.”
En este caso, como se puede ver, se trata de
reclamaciones de particulares al Estado, también por daños o perjuicios, pero
en este caso, el daño o perjuicio causado debe tener su origen en la vulneración de los derechos consagrados en
la Constitución por parte de funcionarios estatales. Es decir se trata del
irrespeto de algún derecho constitucional que causa un daño o perjuicio.
Este tipo de reclamaciones no son de naturaleza
administrativa y no pueden establecerse al amparo de la mencionada Instrucción 245
del Tribunal Supremo. De hecho aún la Asamblea Nacional no ha legislado sobre
el procedimiento para hacer viable este tipo de Demandas.
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Artículo interesante, pero me gustaría que hubiera incluido más detalles sobre el procedimiento como tal, sobre la demanda, el tiempo que puede durar el proceso y lo que hay que hacer, las pruebas que hay que aportar, etc. Gracias.
ResponderBorrarBuen artículo, gracias por informarnos sobre temas cotidianos en la sociedad. Éxito en tu blog.
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