Por: Lic. Idael Bornot Sánchez
SUMARIO
La sociedad mercantil y los socios
La sociedad mercantil y sus relaciones
Relaciones entre la sociedad mercantil y sus propios socios
Relación mercantil-societaria entre el socio y la sociedad
Relación económica entre el socio y la sociedad
Relación laboral entre el socio y la sociedad
En el presente artículo se abordan las diferentes relaciones que pueden existir entre las sociedades de responsabilidad mercantil y sus propios socios en Cuba, de conformidad con lo establecido en la ley.
La sociedad mercantil y los socios
Una sociedad mercantil es una persona jurídica que ha sido constituida por uno o varios socios, en torno a un capital social, formado por sus aportaciones, con el fin de obtener beneficios o ganancias mediante el desarrollo de una actividad económica.
Los socios de una sociedad mercantil son las personas que han adquirido obligaciones y derechos sobre la misma, mediante la aportación al capital social. Son los dueños del negocio y como tal son los que tienen derecho sobre las ganancias o utilidades obtenidas en el mismo.
Hay dos cuestiones muy importantes implñicitas en la relación socio-sociedad mercantil:
1. La relación socio-sociedad mercantil es una relación jurídica de tipo mercantil, de naturaleza contractual, que surge del acto jurídico (o manifestación lícita de voluntad) del socio o los socios, al crear la sociedad.
2. Esta relación implica la separación de personalidades –y por tanto también de patrimonios- del socio y la sociedad como tal. Cuando el socio o los socios crean una sociedad, lo que están haciendo es creando una persona nueva y distinta a la de ellos mismos; una persona que tendrá su propio patrimonio y que podrá establecer sus propias relaciones con otras personas.
Entender este último aspecto es crucial: el socio es una persona natural distinta a la sociedad mercantil, que es una persona jurídica. No pueden confundirse ambas, ni siquiera cuando se trate de una sociedad unipersonal, que tiene un socio único.
La sociedad mercantil, como ente con personalidad jurídica propia, actuará en el mundo económico y jurídico, con independencia al socio o los socios.
La sociedad mercantil y sus relaciones
La sociedad mercantil para el cumplimiento de sus fines, necesita establecer relaciones con otras personas. Entre esas relaciones están las mercantiles y las laborales. Ambos tipos de relaciones se establecen mediante contratos; en el primer caso serán contratos económico-mercantiles[i] y en el segundo caso serán contratos laborales.
Las relaciones mercantiles son las que establece la sociedad mercantil, en razón de su objeto social (o sea, de las actividades económicas que realiza) con sus proveedores y clientes.
Por ejemplo: la que establece una empresa productora de conservas de frutas, con el campesino que le provee de materias primas tales como mangos, guayaba o fruta bomba, mediante un contrato de compraventa o suministro.
También es el tipo de realción que se formaliza entre una Sociedad que se dedica a prestar servicios informáticos y el cliente que necesita de ellos.
Estas relaciones son imprescindibles para toda sociedad mercantil pues a través de ellas, se realiza, se lleva a cabo, necesariamente, su objeto social, el propósito para el cual fueron creadas.
Por su parte, las relaciones laborales, que también son esenciales, son las que establecen las sociedades mercantiles con sus empleados, es decir, con las personas contratadas para trabajar para la sociedad a cambio de una remuneración salarial y con sujeción a determinado régimen o condiciones de trabajo.
Es el caso de la relación que establece una compañía que se dedica a la construcción, con una persona a quien contrata para que realice labores de albañilería a cambio de un salario.
Los pagos resultantes de las relaciones mercantiles se canalizan mediante factura, mientras que los pagos resultantes de las relaciones laborales, se realizan mediante nómina.
Relaciones entre la sociedad mercantil y sus propios socios
El socio de una sociedad mercantil, como cualquier otra persona, puede entablar una relación con su propia sociedad, tanto de carácter mercantil como laboral.
Es decir, que un socio de una sociedad mercantil puede ser proveedor o cliente de su propia empresa, y también puede ser contratado por esta como empleado.
A continuación se ejemplifican estos supuestos:
Ejemplo 1: Socio proveedor
H es socio de la compañía H&B SRL, cuyo objeto social es la producción y comercialización de helados. H es ganadero y productor de leche, razón por la cual H pacta con su empresa un contrato de suministro mediante el cual se commpromete a proveerle leche de vaca todos los días, a cambio de lo cual la empresa H&B SRL. le pagará a H el precio correspondiente a la leche suministrada.
Ejemplo 2: Socio cliente
K es socio de la empresa privada X SRL que se dedica a producir dulces y bebidas. K es a la vez trabajador por cuenta propia pues tiene una cafetería. Así que K concerta un contrato con su propia empresa, a los efectos de que esta le provea cada semana dulces de los que produce, para venderlos en su cafetería. La empresa le vende al socio K los dulces y este le paga a su empresa el valor de estos.
Ejemplo 3: Socio empleado
MNB SRL es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada que se dedica a fabricar todo tipo de muebles y por ello necesita contratar como trabajadores a varios carpinteros. La empresa cuenta con tres socios, uno de ellos, el Sr. G es carpintero, así que el Gerente de su empresa, lo contrata para que labore como tal a cambio de un salario.
En todos estos casos, los socios tienen con sus sociedades un doble vínculo: además de la relación mercantil societaria propia entre sociedad y socio, existe en cada caso otra relación, económica en los ejemplos 1 y 2, y laboral en el ejemplo 3.
Cada una de estas relaciones es independiente de las demás y genera sus propios derechos y obligaciones tanto para la sociedad como para el socio.
Cuando un socio contrata los servicios o productos de su propia sociedad, o a la inversa, la sociedad contrata los productos o servicios de uno de sus socios, este último actúa en esa relación contractual, no en calidad de socio, sino de sujeto económico, como cualquier otra persona que no posea ese carácter.
De la misma manera, cuando un socio es contratado por su propia sociedad como empleado, la relación laboral que se establece, es independiente a la relación mercantil societaria que mantiene el socio con la empresa; de manera que el socio, en su calidad de empleado responde ante la empresa como cualquier otro empleado, con los mismos derechos y deberes que los demás empleados.
Relación mercantil-societaria entre el socio y la sociedad
Esta relación nace del acto de cosntitución de la sociedad o de la incorporación posterior del socio y genera para este, como obligación principal, la de aportar al capital social y como derecho principal, el de participar en los beneficios económicos que obtenga la sociedad, en proporción a su aportación.
Así se define claramente en los siguientes preceptos del Decreto-Ley 46/2021:
Artículo 52.1. Los socios tienen, como mínimo, los siguientes derechos:
a) Participar en el reparto de las utilidades y en el patrimonio resultante de la liquidación;
b) adquisición preferente en la creación de nuevas participaciones sociales;
c) ser informado de los asuntos relacionados con la MIPYME;
d) asistir y votar en las Juntas Generales de Socios; e
e) impugnar los acuerdos sociales.
2. Todos los socios tienen los mismos derechos en la MIPYME, incluidos los económicos, cuyo ejercicio está condicionado a las participaciones sociales que posea cada uno de ellos.
Artículo 53. Los socios tienen, como mínimo, las obligaciones siguientes:
a) Realizar el aporte al capital social;
b) cumplir con lo dispuesto en los Estatutos sociales y en la legislación vigente; y
c) otras que se deriven de su condición de socio.
Artículo 88. La distribución de utilidades se realiza en proporción a la participación que corresponda a cada socio o a partes iguales, es facultad de los socios determinar este derecho económico en los Estatutos sociales.
El socio tiene derecho a participar en las utilidades obtenidas por la sociedad por el solo hecho de ser socio; es un derecho que emana de la aportación de capital y que no está sujeta a otra condición o requisito. El socio no tiene que hacer nada para recibir utilidades al cierre del ejercicio fiscal.
Es muy importante definir bien que la distribución de utilidades entre los socios no constituye un pago, sino que es el ejercicio de un derecho societario. La sociedad no le “paga” utilidades al socio. No se trata de una remuneración ni de un salario. Se trata de una adjudicación por derecho propio. Un pago es la compensación económica de una actividad, la contraprestación de una actividad: X entrega a V un bien y V paga a X el valor de ese bien.. N realiza un trabajo a M y M lo compensa pagándole a N cierta suma de dinero. Pero en el caso de la distribución de utilidades a los socios, no se trata de un pago porque no existe una contraprestación realizada por el socio que se esté compensando con el dinero entregado. Es simplemente la consumación de un derecho societario del socio.
Relación económica entre el socio y la sociedad
Esta relación, en la que socio y sociedad actúan como sujetos económicos independientes, se debe formalizar mediante un contrato económico.
El Artículo 1.1 del Decreto-Ley 304/2012 define el contrto económico de la siguiente manera:
Acto jurídico mediante el cual se crean, modifican y extinguen relaciones jurídico-económicas de naturaleza obligatoria, para la ejecución de una actividad productiva, comercial o de prestación de servicios, en el que intervienen tanto personas naturales y jurídicas nacionales como personas naturales y jurídicas extranjeras que estén domiciliadas, establecidas o autoriza[1]das para operar en el país.
Por su parte el Decreto-Ley 46/2021 expresa que:
ARTÍCULO 5. Las MIPYMES como sujeto de derecho contratan bienes y servicios con los demás sujetos reconocidos en la legislación vigente, en igualdad de condiciones y les son aplica bles las disposiciones vigentes en la materia.
El socio, para poder establecer este tipo de relación con su sociedad, debe contar con la autorización para ello, es decir debe tener el carácter de sujeto o actor económico, ya sea commo trabajador por cuenta propia, agricultor pequeño…
Si un socio establece relaciones económicas con su propia sociedad, esto no influye ni afecta en forma alguna, el ejercicio de los derechos que posee como socio.
Así que podrá perfectamente cobrar las facturas que emita amparadas en el contrato económico y percibir a la vez los dividendos correspondientes a las utilidades de la empresa.
Cuando la empresa le paga al socio una factura, no se la paga como socio, sino como sujeto económico, de manera que este pago no tiene relación alguna con su condición societaria ni se computacomo utilidades percibidas.
Relación laboral entre el socio y la sociedad
El artículo 9 del Código de Trabajo define los sujetos de la relación laboral en Cuba:
ARTÍCULO 9.- Los sujetos en las relaciones de trabajo son:
a) trabajador: persona natural cubana o extranjera residente permanente en el territorio nacional con capacidad jurídica, que labora con subordinación a una persona jurídica o natural y percibe por ello una remuneración; que disfruta los derechos de trabajo y de seguridad social y cumple los deberes y obligaciones que por la legislación le corresponden;
b) empleador: entidad o persona natural dotada de capacidad legal para concertar relaciones de trabajo, que emplea uno o más trabajadores; ejerce las atribuciones y cumple las obligaciones y deberes establecidos en la legislación.
La doctrina y el Derecho comparado admiten perfectamente la existencia de una relación laboral entre el socio y su propia sociedad mercantil:
“Es muy habitual que los socios de las sociedades mercantiles sean además trabajadores de la empresa. El hecho de que la sociedad tenga personalidad jurídica propia implica que los socios y la sociedad son independientes y pueden celebrarse contratos entre ellos independientemente de la vinculación existente”.[ii]
El Decreto-Ley 46/2021 expresa que:
Artículo 9. Las relaciones laborales que se establecen entre las MIPYMES y los trabajadores que estas requieran para desarrollar su actividad, se rigen por la legislación laboral vigente.
Y el inciso f) del art´ciulo 6 de esta propia norma, establece que las mipymes, como parte de su autonomía, tiene la facultad de definir su estructura, plantilla y cantidad de trabajadores.
Este Decreto-Ley y sus normas complementarias no contienen prohibición alguna en cuanto a la contratación de los socios como empleados por sus propias sociedades mercantiles o mipymes.
De manera que se puede afirmar con total seguridad, con apoyo además en los universalmente conocidos principios generales del Derecho que rezan que “lo que no está prohibido, está permitido” y que “donde la ley no distingue, no cabe distinguir”, que los socios de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada en Cuba SÍ pueden ser contratados por estas como empleados, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el Código de Trabajo para ello.[iii]
En ese caso, el socio empleado tiene derecho como todo trabajador a percibir salario por la labor realizada.
Existen al presente algunas dudas o confusiones en torno al cobro de salarios por parte de los socios empleados de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada.
Sin embargo el derecho al salario es quizás el derecho mñas importante de todo trabajador, así lo dejan bien establecido la Constitución de la República de Cuba y el Código de Trabajo:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA:
ARTÍCULO 65. Toda persona tiene derecho a que su trabajo se remunere en función de la calidad y cantidad, expresión del principio de distribución socialista “de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo”.
CODIGO DE TRABAJO:
ARTÍCULO 109.- Se considera salario la remuneración en dinero que el empleador paga al trabajador, atendiendo a la calidad y cantidad del trabajo realizado y al tiempo real laborado, según corresponda. Comprende lo devengado de acuerdo con los sistemas de pago por rendimiento o a tiempo, pagos adicionales, trabajo extraordinario, pago en días de conmemoración nacional y feriados, receso laboral retribuido, vacaciones anuales pagadas y otros que disponga la legislación.
Es decir, que toda persona que concerté un contrato de trabajo, en su condición de trabajador, tiene derecho a cobrar un salario por ello, a ser remunerado por ello. Es un derecho establecido en la ley que no admite excepciones y solo está condicionado al cumplimiento del contenido de trabajo pactado con el empleador.
De manera que si un socio es empleado de su sociedad, al igual que cualquier otro trabajador, tiene derecho a percibir un slario por ello, salario que se paga por nómina y que no tiene nada que ver con la participación del socio en las utilidades de la empresa.
Cuando la sociedad le paga a un socio empleado el salario correspondiente a su trabajo, le está pagando como trabajador, no como socio. El salario no se puede computar como adjudicación de utilidad porque no lo es.
El socio tiene derecho a recibir parte de las utilidades en proporción a su aporte de capital (a lacantidad de participaciones sociales que posee).
El empleado tiene derecho a percibir salario en proporción al trabajo realizado.
Ambos conceptos son totalmente independientes. Se trata de derechos dieferentes, que son perfectamente compatibles, que no son excluyentes en modo alguno.
Por tanto el socio que también es empleado de su sociedad tiene derecho, simultáneamente, a recibir utilidades como socio y a cobrar salario como trabajador. En este caso una misma persona mantiene dos relaciones paralelas y diferentes con la sociedad mercantil, relaciones independientes, de las que surgen derechos y obligaciones independientes:
1. El derecho a participar en las utilidades se basa en su condición de socio. Es un derecho que emana de la la relación mercantil-societaria que existe entre el socio y la sociedad. Este derecho se hace efectivo al cierre del ejercicio social (o de manera anticipada a este) mediante Acuerdo de la Junta General de Socios.
2. El derecho a percibir salario se basa en su condición de trabajador de la sociedad. Es un derecho que emana de la relación laboral que existe entre el socio y la sociedad. Este derecho se hace efectivo cada mes o quincena, según se pacte en el Contrato de Trabajo que sustenta esta relación, mediante la nómina correspondiente.
Incluso desde lo contable, la adjudicación de utilidades al socio y el pago de salarios al empleado, se contabilizan en cuentas diferentes.
El asunto opera igual que si el socio fuera empleado de una sociedad mercantil distinta a la suya. Quién sea el empleador no cambia ni anula el derecho al salario.
Las utilidades que reciba el socio en su condición de socio, como dividendo societario, no se pueden computar como salario.
Pudiera suceder que la ley prohibiera que un socio sea contratado como empleado por su propia sociedad (prohibición que al presente no existe), pero lo que es imposible es que un socio contratado como empleado no pueda cobrar salario. De manera que si un socio puede ser contratdo como empleado por su propia sociedad, entonces, necesariamente, la sociedad tiene que pagarle salario, con independencia de las utilidades que perciba como socio.
Alguien pudiera sugerir que al socio empleado, en vez de salario, se le adjudiquen más utilidades que a los que no trabajan. Pero tal cosa no es posible porque las utilidades se reparten entre los socios a partes iguales o en proporción a sus particiapaciones sociales, nunca en base a su trabajo, no solo porque los socios de una mipyme – a diferencia de los de una cooperativa- no pueden ofrecer su trabajo como aportación al capital social, sino porque además el Decreto-Ley 46/2021 no lo permite:
Artículo 22. 2. En ningún caso pueden ser objeto de aportación al capital social, el trabajo o los servicios.
Artículo 88. La distribución de utilidades se realiza en proporción a la participación que corresponda a cada socio o a partes iguales, es facultad de los socios determinar este derecho económico en los Estatutos sociales.
Un socio no está obligado a trabajar para la sociedad. Si trabaja, su trabajo no puede tener nunca el carácter de aportación al capital social. Y lógicamente, ningún socio va a trabajar gratuitamente en la sociedad.
El socio que también es empleado viene obligado a pagar el impuesto sobre los ingresos personales, tanto por el salario que recibe como empleado, como por las utilidades que recibe en su condición de socio.
Pero solo paga la Contribuación Especial a la Seguridad Social como empleado, no commo socio, ya que se afilia al régimen general previsto para los trabajadores y no al régimen especial de seguridad social, según el artículo 1 del Decreto-Ley 48/2021:
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto, establecer el régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, que no son sujetos del régimen general de seguridad social o cualquier otro régimen especial.
[i] En Cuba se reputan como contratos “económicos” los que en realidad son “mercantiles”. Esta denominación es propia de los países socialistas, ya que lo de “mercantiles” hace alusión directa al capitalismo. Pero en la práctica la diferenciaciación es solo de nombre.
[ii] Miguel Rodriguez. Los diferentes vínculos entre la sociedad y los socios que trabajan para la misma. https://www.diariojuridico.com/diferentes-vinculos-entre-sociedad-y-socios-que-trabajan-para-la-misma/
[iii] Esto ha sido reconocido desde el inicio del proceso de autorización de las mipymes por el Ministerio de Economía y Planificación. Revísese la Pregunta 18 del docuemnto “Más preguntas y respuestas sobre el perfeccionamiento de los actores económicos” emitido por este Ministerio rector de la materia, en el que se dice: “En cambio los socios de la MIPYME aortan capital y en la práctica son los dueños del negocio, por lo que deciden si trabajan o no, para lo cual contratan a sus propios empleados”, contrastándolo con la situación de un socio de una Cooperativa No Agropecuaria que sí está obligado a trabajar en esta. Este docuemnto se puede consultar en el sitio del MEP y en el Canal de Actores Económicos en Telegram.
