martes, 28 de abril de 2020

Los Delitos contra el Honor en Cuba: ¿Qué son y cómo se procesan?



¿Qué es el “Honor”?

El DRAE explica que la palabra “honor” proviene del latín y entre sus acepciones tienes las siguientes: “Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo. / Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea. / Buena opinión granjeada por la honestidad y el recato en las mujeres.”

De manera que cuando hablamos del “honor” nos referimos, en pocas palabras, a la dignidad de una persona, a su reputación y su integridad moral.

El Honor como un bien jurídico protegido:

Un bien jurídico es un valor, interés o relación, que por su importancia es protegido por la sociedad y el Estado, entre otras formas, tipificando como delito punible cualquier conducta que lo pudiera lesionar o poner en peligro.

La Constitución de la República de Cuba establece en su artículo 48 que: “Todas las personas tienen derecho a que se les respete su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, su honor e identidad personal.”

De manera que como derecho personal, el honor viene a ser un bien jurídico protegido por las leyes cubanas al dedicarse en el Código Penal un Título que establece tres Delitos que tipifican como sancionables varias conductas que pueden dañar el honor de las personas.

Veamos estos tres delitos:

Difamación

El artículo 318 del Código Penal cubano, establece que:

1. El que, ante terceras personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. El inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las imputaciones que hizo o que propagó eran ciertas, o que tenía razones serias para creerlas, así como que obró, o que fundadamente creyó obrar, en defensa de un interés socialmente justificado.
3. No se admite al inculpado la prueba prevista en el apartado anterior, si manifiestamente no tenía otro designio que denigrar a la víctima.
4. Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se retracta de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal lo consigna así en la sentencia, y debe dar a la víctima la debida constancia de ese hecho.

Calumnia

El artículo 319 del mismo Código Penal de Cuba, establece que:

1. El que, a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. Si ante el tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas. El tribunal debe dar a la víctima constancia de la retractación.

Injuria

El artículo 320 del propio Código Penal cubano regula lo siguiente:

1. El que, de propósito, por escrito o de palabra, por medio de dibujo, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. El tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida al comportamiento provocador de la víctima, o si ésta reaccionó inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad corporal.

Diferenciando los tres delitos contra el honor:

El delito de difamación se da cuando el autor imputa, atribuye, achaca, a otra persona, hechos contrarios al honor, pero requiere que lo haga con el propósito marcado, específico, de rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social. El hecho inmoral o negativo que se le atribuye a la víctima, puede ser cierto o no; pero si el autor lo da por cierto, a sabiendas de que es falso, el delito cometido entonces no sería el de difamación sino el de calumnia.

En el delito de calumnia el autor divulga, afirma ante terceras personas. hechos falsos que redundan en descrédito de una persona, sabiendo de su falsedad. Aquí son dos requisitos: para que se de el delito el autor tiene que atribuir a la víctima un hecho falso, ante otras personas.

En el caso de la injuria el autor lo que hace es arremeter contra la víctima directamente mediante ofensas, no solo de palabras, sino también escritas o mediante gestos,  y en este caso lo que persigue es herir a la víctima en sus sentimientos, sin ningún otro propósito.

Los tres delitos se pueden cometer, tanto en presencia, como en ausencia de la víctima.

La gran diferencia entre los tres está más bien en que no se procesan igual. La difamación es procesada por la policía pero requiere denuncia de la víctima. Mientras que la calumnia y la injuria son delitos “privados”, es decir, que sólo son perseguibles en virtud de querella de la persona ofendida.

¿Qué significa esto? Explico: cuando se comete un delito de difamación, la policía solo puede actuar si la víctima hace la denuncia. Una vez que lo hace, la Policía se encarga del resto y la víctima solo comparece en el juicio como un testigo-denunciante. Aclarar, que si la víctima directa, es fallecida, entonces son sus familiares más cercanos quienes pueden hacer la denuncia.

Ahora bien, si se comete un delito de calumnia o injuria, la Policía no tiene competencia, ya que la ley establece que estos se procesan mediante una “querella” del perjudicado.

¿Qué es una querella criminal?

Es el procedimiento legal para tramitar un caso de delito de calumnia o injuria y consiste en que el perjudicado debe contratar a un abogado para que este presente una especie de “demanda penal” contra el que cometió el delito.

Esta “demanda” se presenta ante la Sala de lo Penal del Tribunal Provincial correspondiente.

Una vez admitida, el Tribunal la notifica al acusado para que designe abogado y conteste la querella. Ambas partes deben proponer las pruebas en estos escritos.

Luego el Tribunal señala el Juicio Oral y una vez celebrado este dicta Sentencia condenando o absolviendo al acusado. Contra esta Sentencia cabe Recurso ante el Tribunal Supremo. Este Juicio Oral se celebra como los demás juicios penales cubanos.

domingo, 26 de abril de 2020

Demandas de los particulares al Estado por daños: Instrucción 245/2019 del Tribunal Supremo




¿Pueden los particulares reclamarle al Estado por los daños causados por este? ¿Cuáles son los requisitos y presupuestos de dichas reclamaciones? ¿Cuál es el procedimiento para ello? ¿Qué establece la Instrucción No. 245 del 2019 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular?

En este artículo encontrarás respuestas a estas y otras interrogantes.

Artículo 98 de la Constitución:

La nueva Constitución de la República de Cuba, promulgada en el 2019, establece en su artículo 98 lo siguiente:

“Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.”

Este precepto constitucional establece al menos dos cuestiones muy importantes: por una parte establece lo que se conoce como “responsabilidad patrimonial” del Estado; y por otra parte, como contrapartida, el derecho de los particulares a reclamar y ser indemnizados por los daños causados por el Estado.

Veamos en detalle estas dos cuestiones, que son dos caras de una misma moneda:

Responsabilidad patrimonial del Estado:

El Estado -ese ente abstracto integrado por órganos y organismos, que ejerce la soberanía o poder político sobre un territorio determinado y su población- es, desde la óptica del Derecho, una persona más del entramado social. Claro está, no es una persona corriente, sino muy especial, sui géneris, por su naturaleza y su actividad.

El Estado es una persona jurídica, colectiva, moral o ficticia, como quiera que se defina, es decir, no es una persona natural, individual, sino un ente, una institución social a la que se le reconoce personalidad jurídica.

El Estado es además una persona pública, no privada, de hecho es la persona pública por excelencia en tanto persona rectora de la colectividad, de la sociedad. Nadie se escapa de sus relaciones.

Pero, persona al fin, el Estado es como todas las demás personas, tanto naturales como jurídicas, sujeto de derechos y deberes.

El Estado posee el derecho de legislar, de dictar las leyes, también posee el derecho de administrar justicia. Y tiene el deber de hacer lo uno y lo otro, en beneficio popular y conforme a la ley.

Por mandato de la Constitución, el Estado (todos sus órganos, directivos, funcionarios y agentes) tienen la obligación de respetar la Constitución y las leyes en su actuación, y estas normativas mandan que dicha actuación no puede causar daños ni perjuicios indebidos a los particulares. A su vez, la propia Constitución y las leyes vigentes en nuestro país, establecen que en caso de que el Estado (todos sus órganos, directivos, funcionarios y agentes) durante su actividad, cause algún daño o perjuicio a otra persona, sea esta natural o jurídica, entonces tiene la obligación de reparar ese daño, y si no puede ser reparado, entonces debe indemnizarlo. Esto es lo que llamamos “responsabilidad patrimonial del Estado”.

Voy a ejemplificarlo para que se entienda mejor:

El Estado es quien tiene a su cargo las actividades referentes a la seguridad colectiva, ejercida principalmente a través de los órganos policiales. La Policía es un órgano estatal que tiene entre sus funciones la aprehensión de los delincuentes. Es una función propia y legal de la Policía.

Ahora bien, supongamos hipotéticamente, que un Jefe de Sector de la PNR, o un Instructor o cualquier otro miembro del Ministerio del Interior, o varios de ellos, se encuentran persiguiendo por la calle al autor de un delito. Supongamos que durante la persecución dicho infractor penetra en el domicilio de A, un ciudadano común, saltando la cerca. Detrás del infractor vienen los policías mencionados y -amparados en una atribución legal- penetran también en el domicilio del ciudadano A, logrando finalmente capturar al autor del delito. Sin embargo, durante la captura del infractor, un policía, mientras corría, chocó una caja de agua que se encontraba en la terraza de la vivienda del ciudadano A, la cual cayó al suelo y sufrió roturas significativas valoradas en $ 1500.00.

En este caso, nos encontraríamos en un típico caso de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, en el supuesto del que habla el artículo 98 de nuestra Constitución. Veamos: el policía es un agente del Estado y mientras actuaba como tal (esto es importante) le ocasionó al ciudadano A un daño a su patrimonio ascendente a $ 1500.00. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de reparar el daño causado al ciudadano, ya sea reparando la caja de agua o, si esto no fuera posible, pagándole el valor del daño y los perjuicios ocasionados.

Ahora bien, para que se produzca la situación descrita, de responsabilidad patrimonial del Estado, el artículo 98 de la Constitución exige varios requisitos:

-        Tiene que existir un daño: es decir, alguna persona tiene que haber sufrido un daño, una afectación patrimonial, económica, determinada. En el caso del ejemplo, claramente se ve, pues un bien (la caja de agua) se rompió.
-        Dicho daño tiene que ser causado indebidamente: esto es importante porque existen muchos casos en que alguna o varias personas reciben una afectación por parte del Estado, pero dicha afectación no es indebida. Pensemos, por ejemplo en el caso de la imposición de una multa: un inspector detecta una ilegalidad y le impone al infractor una multa de $ 1500.00, en este caso el infractor sufre una afectación patrimonial ascendente a $ 1500.00 igual que el ciudadano A de nuestro ejemplo, pero existe una gran diferencia, pues en aquel supuesto, la afectación fue injusta, indebida, el agente no tenía derecho a causarla, sin embargo en el caso de la multa, aunque existe la misma afectación económica, esta no es un verdadero “daño” porque la misma no es indebida sino justa y legal, y lo mismo pudiera decirse de una expropiación forzosa, un decomiso o la demolición de una construcción ilegal, aunque todas son afectaciones económicas, si son lícitas no generan responsabilidad patrimonial para el Estado.
-        El daño debe ser causado por un directivo, funcionario o empleado del Estado: aunque hablamos de responsabilidad patrimonial del Estado, lógicamente el Estado no es una persona física sino jurídica, por consiguiente en la práctica el daño va a ser causado, materialmente, objetivamente, por una persona física, natural, que por estar directamente vinculado con el estado, representa a este y al final aunque el daño lo cause una persona natural, se atribuye al Estado, por la representatividad estatal que esta ostenta. Es decir, el daño no puede ser causado por un particular, sino por alguien que representa al Estado o actúa en su nombre o beneficio. Volviendo al ejemplo que pusimos más arriba: supongamos que en vez de ser causada la rotura de la caja de agua por un policía, lo hubiera sido por el infractor perseguido o por un vecino curioso que acudió al lugar, entonces no se pudiera hablar de responsabilidad patrimonial del Estado sino de responsabilidad civil de dichas personas naturales y ene se caso, el ciudadano A no podría reclamar al Estado, sino a esas personas.
-        El directivo, funcionario o empleado estatal debe producir el daño mientras desempeña una función propia de su cargo: no basta con que el daño sea causado por una persona que representa al Estado o actúa en su nombre, sino que es requisito indispensable, que cause el daño como consecuencia o con motivo de estar desempeñando sus funciones estatales, de lo contrario, el que responde no es el Estado sino la propia persona que produce el daño. Volvamos al ejemplo tantas veces ya usado: el policía rompió la caja de agua de A mientras perseguía y capturaba al autor de un delito, es decir mientras desarrollaba una función estatal que tiene legalmente atribuida como policía, por eso quien responde por el daño es el Estado. Pero, supongamos que es el mismo policía quien causa el mismo daño al ciudadano A, pero no persiguiendo a un infractor, sino mientras buscaba y capturaba un animal de su propiedad que le había escapado y había penetrado en el patio de A. Entonces, como aunque el causante del daño es un agente estatal, no es el Estado quien responde, porque el daño no se produjo mientras ese empleado estatal ejercía funciones propias de su cargo, sino que se produjo mientras desarrollaba una actividad de carácter particular, en su propio nombre e interés.

Quiero poner otro ejemplo en el que estaríamos hablando de responsabilidad patrimonial del Estado:

El ciudadano B ejerce la actividad por cuenta propia de arrendamiento de vivienda. En pleno ejercicio de su actividad, la Dirección Municipal de la Vivienda de su localidad, por una supuesta ilegalidad relacionada con su inmueble, le confisca la vivienda a B y como consecuencia el mismo tiene que interrumpir su actividad por cuenta propia, al no poder continuar rentando la casa y como consecuencia deja de percibir los ingresos que le generaba esta actividad económica. El ciudadano B apela la decisión de la Dirección de la Vivienda, y tras ocho meses de proceso administrativo, finalmente el Ministerio de la Construcción revoca la confiscación de la vivienda, al considerarla indebida, y devuelve la propiedad de la casa al ciudadano B. Este ciudadano, una vez normalizada la situación de su inmueble, decide reiniciar el ejercicio del trabajo por cuenta propia en la actividad de arrendamiento de vivienda, y al hacerlo saca cuentas y se percata que durante los ocho meses que se vio impedido de ejercer esta actividad lucrativa, dejó de percibir alrededor de $ 10000.00 pues como promedio siempre ingresó a su patrimonio por este concepto más de $ 1300.00.

En este supuesto, el ciudadano B puede reclamar al Estado la indemnización por los perjuicios causados pues a todas luces se trata de un caso de responsabilidad patrimonial del Estado ya que se cumplen los cuatro requisitos anteriormente explicados: existe un daño patrimonial a una persona (B dejó de percibir más de $ 10000.00), este daño fue causado indebidamente (pues al final la confiscación fue revocada precisamente por esa causa), el daño fue causado por un directivo del Estado (la confiscación fue dispuesta mediante Resolución del Director Municipal de Vivienda), y en ejercicio de las funciones de su cargo (disponer la confiscación de viviendas por ilegalidades es una función propia del cargo de Director Municipal de la Vivienda).

Reclamación de las personas por daños causados por el Estado:

Esta es la otra cara de la moneda del artículo 98 de la Constitución. Analicemos esta cuestión:

El precepto constitucional es claro, al expresar que “Toda persona que sufriere daño o perjuicio …  tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.”

El único requisito aquí es que dicha reclamación y la consecuente reparación o indemnización debe ser en la forma que establece la ley. Por lo que solo resta definir cuál es esa forma establecida por la ley para tramitar esta reclamación.

Aquí es donde entra en juego la Instrucción No. 245 del 2019 dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, ya que esta norma aclara o “instruye” precisamente cuál es la forma legal o el camino legal que debe transitar toda reclamación que se base en el artículo 98 de la vigente Constitución de la República de Cuba. Quiero insistir en este detalle: esta Instrucción no establece un nuevo procedimiento, sencillamente aclara cómo encausar este tipo de reclamaciones (relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado que ya expuse) utilizando la legislación vigente actualmente.

Veamos pues qué dice esta Instrucción:

SEGUNDO: Las salas competentes en materia administrativa darán curso a las 
demandas que se presenten por las personas legitimadas, a fin de obtener la reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciban, por un actuar indebido en cumplimiento de sus deberes funcionales por directivos, funcionarios y empleados del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 658 de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico y del artículo 96 del Código civil. En ambas situaciones deberán agotarse, previamente, las reclamaciones que procedan en la vía administrativa.

TERCERO: Se entenderá por agotada la vía administrativa cuando la resolución emane de los organismos de la Administración Central del Estado, así como de sus delegaciones territoriales, los órganos provinciales y municipales del Poder Popular o en quienes estos deleguen; o cuando la autoridad facultada no resuelva dentro del plazo legal o el de 45 días, conforme lo establece el artículo 672 de la citada ley de procedimiento.

CUARTO: Cuando el tribunal considere que le asiste razón al demandante, la sentencia dispondrá que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, la reparación por los daños materiales y morales, y la indemnización por los perjuicios contra el responsable y, además, acordará la actuación que deberá seguir la administración y el plazo para hacerlo, bajo el apercibimiento de que, de no cumplimentarlo, podrá incurrir en responsabilidad de carácter penal.

Como puede apreciarse la reclamación en estos casos debe hacerse primero en la vía administrativa, es decir, que la persona afectada, que ha sufrido el daño o perjuicio, debe primera presentar por escrito una Reclamación ante la instancia administrativa a la que pertenezca el funcionario, directivo o empleado que ha causado este. Si no se obtiene la respuesta que se desea, el perjudicado debe reclamar ante el siguiente nivel administrativo, superior al anterior hasta llegar al final de la “vía administrativa” que como dice la Instrucción, serán “los organismos de la Administración Central del Estado, así como de sus delegaciones territoriales, los órganos provinciales y municipales del Poder Popular o en quienes estos deleguen”.

Si la instancia administrativa no responde, lo que se conoce en Derecho como “silencio administrativo”, entonces se entenderá a todos los efectos que la respuesta es negativa y por consiguiente agotada la vía administrativa.

Una vez agotada la vía administrativa, entonces el perjudicado por el daño, puede establecer una Demanda contra la entidad administrativa (gubernamental) responsable del daño.

Esta Demanda se establecerá ante la Sala de lo Administrativo del Tribunal Provincial correspondiente, o sea, el de la provincia en la cual tiene su sede la instancia administrativa demandada.

Contra la Sentencia que dicte dicha Sala, procede el Recurso de Casación ante la misma Sala del Tribunal Supremo.   

Diferencia entre las reclamaciones al amparo del artículo 98 de la Constitución y aquellas que tienen su origen en el artículo 99 de la misma Constitución:

Como hemos visto, el artículo 98 de la Constitución de la República de Cuba, da curso a las reclamaciones que se susciten por daños causados por el Estado a los particulares durante el ejercicio de sus funciones por parte de directivos, agentes y empleados del Estado; es decir, demandas basadas en la responsabilidad patrimonial del Estado.

Esto no puede ser confundido con las reclamaciones a las que se refiere el artículo 99 de la mencionada Constitución de la República de Cuba, que establece lo siguiente:

“La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización. La ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía, y el procedimiento preferente, expedito y concentrado para su cumplimiento.”           

En este caso, como se puede ver, se trata de reclamaciones de particulares al Estado, también por daños o perjuicios, pero en este caso, el daño o perjuicio causado debe tener su origen en la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución por parte de funcionarios estatales. Es decir se trata del irrespeto de algún derecho constitucional que causa un daño o perjuicio.

Este tipo de reclamaciones no son de naturaleza administrativa y no pueden establecerse al amparo de la mencionada Instrucción 245 del Tribunal Supremo. De hecho aún la Asamblea Nacional no ha legislado sobre el procedimiento para hacer viable este tipo de Demandas.

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