Por: Lic. Idael Bornot Sánchez

CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
ACERCAMIENTO AL FENÓMENO DE LAS CRIPTOMONEDAS
LAS CRIPTOMONEDAS DESDE LA ÓPTICA JURÍDICA
CRIPTOMONEDAS EN CUBA: MIRADA DESDE
LO CONSTITUCIONAL
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CRIPTOMONEDAS EN CUBA
IMPLICACIONES CIVILES DE LAS CRIPTOMONEDAS
MIRADA DESDE LO PENAL AL USO DE CRIPTOMONEDAS
CRIPTOMONEDAS Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
LOS CRIPTONEGOCIOS DESDE LO ECONÓMICO-MERCANTIL
EL LUCRO CON CRIPTOMONEDAS DESDE LO TRIBUTARIO
CRIPTOMONEDAS Y DERECHO DE FAMILIA
CRIPTOMONEDAS Y HERENCIA
CONCLUSIONES
INTRODUCCIÓN
Los últimos dos años se pueden catalogar como los de las criptomonedas en
Cuba ante la incursión de miles de cubanos en su adquisición y uso. Sin dudas
se puede hablar ya de un mercado de criptomonedas en Cuba, montado
especialmente sobre las diversas plataformas de Internet como WhatsApp,
Telegram y las redes sociales. La generalización del acceso móvil a Internet,
las pasarelas de pago como Transfermóvil y las tarjetas magnéticas han
catalizado el “fenómeno cripto” en Cuba al permitir la comercialización de
criptomonedas de una manera más dinámica e inmediata, salvando distancias desde
la comodidad del hogar.
Ya se hace común escuchar a cubanos de cualquier edad, sexo, profesión y
condición socio-económica, hablar de bitcoins, billetera electrónica, trading,
etc., en cualquier lugar.
Sin poseer datos fehacientes que lo avalen, por la simple observación y la
experiencia, se puede decir que hay dos actividades relacionadas con las
criptomonedas que son las que más generalizadas están ahora mismo en Cuba: las
transacciones comerciales con criptomonedas (compraventa) y la incursión en
plataformas de mercadeo de red.
A la normal preocupación en torno a la certidumbre y confiablidad de dichas
plataformas y transacciones, se suma cierta preocupación latente acerca de la
legalidad de estas actividades en Cuba.
Esto último acentuado por tres cosas: primero la inexistencia de una norma
jurídica en Cuba que regule directa y específicamente la cuestión de las
criptomonedas; segundo, la falta de un pronunciamiento oficial de las
autoridades al respecto, y tercero, la poca cultura jurídica de los ciudadanos.
Teniendo en cuenta esta realidad y ante la utilidad de orientar al
respecto, sobre todo considerando que la incursión de los cubanos en el mundo
cripto ya está generando disímiles situaciones y conflictos en la vida
práctica, y con la motivación específica de un pedido al respecto que se hiciera
al autor de este trabajo, vía WhatsApp, en el Equipo de afiliados a Trust
Investing, al que pertenece, se decidió llevar a cabo un breve estudio, que más
que eso – se aclara- es una aproximación
sin ánimo concluyente o definitivo, al fenómeno de las criptomonedas en Cuba
desde la perspectiva jurídica.
Este estudio partió de la siguiente interrogante: ¿Son lícitos el uso y las
transacciones realizadas con criptomonedas en Cuba al amparo de la legislación
actual? Y tuvo los siguientes objetivos: 1) Definir la naturaleza jurídica de
las criptomonedas en Cuba. 2) Determinar el régimen jurídico aplicable a las
criptomonedas en Cuba de acuerdo a su naturaleza jurídica. 3) Analizar las
implicaciones jurídicas del uso de criptomonedas en Cuba desde varias ramas del
Derecho.
Para ello, primero se hizo un análisis del fenómeno de las criptomonedas
como tal y la tecnología que las sustenta así como de la manera en que son
entendidas las mismas en otras latitudes, para lo cual fue consultado un
abundante material bibliográfico, obtenido principalmente de Internet, y luego
se revisaron numerosas disposiciones del ordenamiento jurídico cubano en sus
diferentes ramas, contrastándolas con situaciones de la vida práctica
relacionadas con el uso de criptomonedas en Cuba en la actualidad.
El propósito de este material es que sirva para orientar sobre el tema pero
sobre todo para que sea base o motivación para estudios más profundos en la
materia.
Lo primero que se encuentra en Cuba cuando se
aborda desde lo legal el tema de las criptomonedas, es la ausencia de una norma
jurídica que provea un marco, un régimen jurídico propio a las criptomonedas.
No obstante, tal como los juristas saben, la ley puede, y de hecho, tiene
lagunas pero el Derecho no, por lo que tal ausencia de norma no significa que
sea un asunto que quede al margen de la ley; tal cosa no es posible. Lo que
sucede en estos casos es que se tiene que hurgar en todo el ordenamiento
jurídico para encontrar un precepto, una institución, un principio general
aplicable.
Pero antes de aventurarse al mundo del Derecho, se hace obligado hacer una
parada en el mundo de las criptomonedas, para apropiarse de los conceptos más
elementales acerca de estas, lo cual permitirá luego hacer el abordaje desde lo
jurídico.
¿Qué son las criptomonedas? ¿Cómo funcionan? ¿Qué tecnologías las
sustentan? Estas son algunas de las preguntas que se intentan responder
brevemente a continuación. Hacerlo es imprescindible para poder luego
entenderlas desde lo legal.
Las criptomondas son representaciones digitales de
valor basadas en la tecnología blockchain[1].
En realidad las criptomonedas no son algo que exista física o materialmente
sino una información digital que es almacenada y administrada por una red
descentralizada integrada por cientos y miles de nodos distribuidos por todo el
mundo.
Una red blockchain
funciona como una especie de libro único digital que contiene anotada
determinada cantidad de unidades digitales de valor y en el que se van registrando,
además, todas las transacciones que se
realizan con esas unidades de valor. Dicho libro es único pero está distribuido
al mismo tiempo, e íntegramente, en una gran red de computadoras en todo el
mundo; de manera que cada operación que se hace debe ser replicada en cada una
de esas computadoras (o nodos) que tienen un “duplicado” de ese libro único
distribuido. Dicho libro además es público y privado a la vez. Es público
porque es transparente ya que cualquiera puede ver la información que contiene
pero es privado porque cualquiera puede realizar operaciones con las unidades
de valor que contiene, de manera anónima.[2]
El hecho de que se las llame “monedas” y que se hable de billeteras o
monederos para guardarlas o de transferencias de criptomonedas, da la impresión
de que las mismas son una especie de fichero o elemento digital que se mueve de
un lado a otro por la red. Pero en realidad esto no es así. Las criptomonedas
como tal no se mueven de un lado a otro de la red, ellas no son más que una
anotación digital en esa especie de libro distribuido que es la red blockchain.
Lo que se hace desde las wallets o billeteras electrónicas es administrar esa
anotación, hacer cambios en la información guardada en la red y estas
operaciones se llevan a cabo mediante tokens[3].
El hecho de que sea una información única pero distribuida en varios nodos
a la vez, garantiza su seguridad, ya que cualquier daño o alteración tendría
que ser realizada en todos los nodos y eso es algo muy difícil.
Se utiliza, a continuación, una alegoría para ilustrar cómo funcionan las
criptomonedas y la tecnología blockchain:
En una empresa los administradores quieren crear un
mecanismo de estímulo para sus trabajadores, así que diseñan un sistema de
puntos que funciona de la siguiente manera: se confecciona un Libro de Estímulo
que en su primera página dice que en la empresa existirán 1000 puntos de
estímulo y que cada mes se asignará determinada cantidad de ellos a los
trabajadores más destacados. Dicho Libro de Estímulo contiene las reglas y
parámetros que se utlizarán para la asignación de esos puntos. Entre esas
reglas está que los puntos podrán ser utilizados por los trabajadores que los
posean para acceder a determinados servicios que brinda la empresa y además que
dichos puntos podrán ser donados o vendidos libremente por los que los posean a
otros trabajadores. En el Libro de estímulos se anotará cuidadosamente cada
asignación de puntos que se realice así como todas las operaciones que se
realicen con ellos. Y por cuestiones de seguridad se decide que existirán diez
ejemplares originales del Libro de Estímulo, uno en cada área de la empresa,
custodiado por un responsable designado para ello y que toda anotación deberá
hacerse fielmente en los diez ejemplares, siendo válidas solamente las
asignaciones de puntos y las operaciones que se anoten en los diez ejemplares
del Libro. Para facilitar las anotaciones se crea en la Empresa el Departamento
de Estímulos que estará encargado de realizar dichas anotaciones y para ello
entregará a los trabajadores que posean Puntos una Tarjeta Llave que deberán
presentar cada vez que quieran usar sus puntos para adquirir algún servicio,
cederlos o venderlos a otro trabajador. La comunicación entre los responsables
de custodiar los ejemplares del Libro y el Departamento de Estímulos será
cifrada mediante un código secreto que solo conocerán ellos, para garantizar la
seguridad de las anotaciones. Además se decidió crear el Departamento de
Verificación que se encargará de revisar que cada operación que se haga con los
Puntos de la Empresa, sean anotados a la vez de manera fiel en cada uno de los
diez ejemplares del Libro de Estímulo, para lo cual, este Departamento podrá
asignar puntos a los trabajadores que ayuden en esta tarea. Adicionalmente, los
diez ejemplares del Libro de Estímulo deben estar todo el tiempo abiertos, de
manera que cualquier trabajador pueda acceder a los mismos y revisar su
contenido.
Así las cosas, el primer mes el trabajador Pedro
fue el más destacado de la empresa y se le asignaron 50 puntos, por lo cual el
Departamento de Estímulos envió a los custodios de los diez ejemplares del
Libro de Estímulo una nota cifrada para que anotaran en el Libro que de los mil
puntos de la Empresa, 50 pertenecen a Pedro y acto seguido le entregó a este una
Tarjeta Llave para que pudiera administrar sus Puntos. Ese mismo día Pedro fue
a la cafetería de la Empresa y tomó una merienda. A la hora de pagar decidió
usar sus Puntos así que ofreció uno de ellos por la merienda, lo cual fue
aceptado, por tanto, Pedro mostró su Tarjeta Llave, el dependiente tomó los
datos de la misma y envió una nota al Departamento de Estímulos, el cual
verificó que realmente Pedro poseía 50 Puntos y entonces emitió una nota a
todas las áreas de la empresa para que en cada uno de los diez ejemplares del
Libro de Estímulos, se anotara que uno de los Puntos de Pedro se transfería al
dueño de la Cafetería. Al enviarse esta nota, el Departamento de Verificación
ofreció un punto al trabajador que primero revisara si esa anotación se había
hecho en los diez ejemplares del Libro, por lo que Juan, otro trabajador de la
empresa, antes de irse a casa ese día, pasó por las diez áreas de la Empresa,
revisó cada ejemplar del Libro y comprobó que realmente se había anotado lo
mismo en cada uno, tomó fotos con su
celular de cada anotación revisada y al día siguiente pasó por el Departamento
de Verificación, mostró las pruebas de la comprobación realizada y recibió así
su primer Punto.
Al día siguiente Pablo, otro trabajador de la
empresa le propuso a Pedro que le daba 100 pesos por 10 Puntos de los que él
tenía. Pedro aceptó la oferta, así que tomó el dinero de Pablo y acto seguido
llamó por teléfono al Departamento de Estímulo, dijo la clave que aparece en su
Tarjeta Llave y expresó su deseo de que 10 de sus puntos pasaran a ser de
Pablo; así que el Departamento de Estímulo emitió una Nota a los responsables
de custodiar los diez ejemplares del Libro de Estímulo en cada área de la
empresa, para que anotaran en el mismo la transacción realizada. En cada área
de la empresa, con los datos de la Tarjeta Llave de Pedro los responsables de
custodiar los libros, verificaron que ciertamente Pedro tenía 49 puntos, y acto
seguido anotaron en este que 10 de ellos pasaban a ser de Pablo. Entonces el
Departamento de Estímulo entregó a Pablo una Tarjeta Llave para que pudiera administrar sus puntos.
Grosso modo, así funciona, esencialmente y de manera muy, pero muy general,
una blockchain: en la alegoría, los Puntos son la criptomoneda, los responsables de custodiar el Libro de Estímulos
en cada área de la empresa serían los diferentes nodos de la red blockchain, el Departamento de Estímulo vendría a
ser una wallet[4]
o billetera, Juan sería más o menos un minero
y las notas encriptadas pueden ser los tokens.
Creo que esta alegoría permite comprender mejor que las criptomonedas son
eso: una anotación o información
registrada en un sistema digital encriptado, distribuido en una red de
computadoras, que presenta las siguientes características:
-
Incorporeidad: no existen
físicamente sino virtualmente, en el mundo digital, como una información
registrada mediante el sistema binario.
-
Distribución: esta información no
se encuentra almacenada en un único “recipiente” o lugar, sino que, aunque es
única, original, íntegra, está contenida en cada nodo de la red al mismo
tiempo.
-
Descentralización: no existe jerarquía
en la red, por tanto todos los nodos tienen la misma posición y funciones, no
existe un ente central o superior que controle la red sino que esta es
literalmente controlada por todos sus componentes por igual.
-
Desregulación: al no existir un
ente central, una jerarquía, la red no puede ser controlada unilateralmente y
por tanto tampoco regulada unilateralmente, lo que no significa que no existan
reglas, pero estas son solo relativas al funcionamiento de la red y las
características de la criptomoneda, no al uso o valor de la misma.
-
Valor relativo: las criptomonedas no
poseen valor nominal, es decir, no nacen con un valor preestablecido, asignado
forzosamente, no poseen un valor fijo, sino que este depende del mercado, de la
oferta y la demanda.
-
Volatilidad: al no poseer un
valor fijo, sino relativo, dependiente de la oferta y la demanda, este valor
puede cambiar constantemente y de manera
brusca[5].
-
Utilidad: sirven para el
intercambio de bienes y servicios, como medio de pago.
-
Seguridad: la tecnología
blockchain les proporciona una altísima seguridad, ya que al estar replicada la
información en miles de nodos descentralizados a la vez, se hace bien difícil
alterar su registro.
-
Privacidad: la tecnología de
tokens permite la realización de operaciones anónimas o semianónimas.
-
Transparencia: garantizada por la
distribución descentralizada de una misma información en toda la red,
disponible para el conocimiento público, lo que a su vez es una garantía de
seguridad.
Finalmente hay que referirse al carácter “supra territorial” de las
criptomonedas: esto está dado por el hecho de que las mismas no “están” en un
solo lugar sino que están a la vez en todos los nodos de la red, por lo que al
mismo tiempo las criptomonedas están en varias partes; su existencia y funcionamiento no está limitado a un espacio o
territorio determinado o específico, ya que existen y circulan por una red
de conexiones directas (peer to peer) cuyos nodos pueden estar en diferentes
países y continentes; además son administradas desde Internet, que como se
suele decir no tiene fronteras.
Desde el punto de vista legal las criptomonedas han sido definidas y
entendidas de diferentes maneras en todo el mundo. En general, por tratarse de
un fenómeno relativamente joven[6],
existen pocas normas jurídicas dedicadas expresamente a regularlas desde el
Derecho. De hecho, la omisión normativa de este fenómeno no es exclusivo de
Cuba, sino que es generalizado, pues en muchas naciones aún no se ha legislado nada
sobre este tema.[7]
El Banco Central Europeo define que las
criptomonedas son “representaciones digitales de valor no emitidas
por ninguna autoridad central bancaria, institución de crédito o emisor de
dinero electrónico reconocido que, en ciertas ocasiones, pueden ser utilizadas
como medio de pago alternativo al dinero”.[8]
El Tribunal Supremo de España considera que “el bitcoin no es sino un
activo patrimonial inmaterial (…) de contraprestación o de intercambio en
cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en
modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal”.[9]
En Argentina se entiende que monedas virtuales o criptomonedas no son más
que “la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio
digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una
unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni
se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción. En
este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que
es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir,
mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal
en algún país o jurisdicción”.[10]
En Chile se ha regulado que una
criptomoneda es “un activo digital o virtual, soportado en un registro digital
único denominado blockchain, desregulado, desintermediado y no controlado por
un emisor central, cuyo precio está determinado por la oferta y la demanda”.[11]
Así que las criptomonedas, hasta ahora, han sido consideradas,
conceptualizadas o definidas jurídicamente, de diferentes maneras[12],
las siguientes son las principales:
- Dinero
electrónico
- Título-valor0
- Activo financiero
- Commodities
- Divisa
- Medio de pago
- Bien digital o
inmaterial
A continuación se analizan brevemente cada una de estas concepciones:
Las criptomonedas como dinero
Esta es la primera idea que se tiene cuando
se piensa en las criptomonedas, pues, por el nombre que se les ha dado,
enseguida son asociadas con el dinero; la mayoría cree que las criptomonedas
son eso: monedas digitales. Sin
embargo hay que precisar algunos conceptos:
Dinero: Según el diccionario es el conjunto
de billetes y monedas que se usan como medio legal de pago.[13]
Pero una definición más técnica sería esta: bien o activo aceptado como medio de pago para el intercambio de bienes y servicios,[14] que además cumple funciones
de unidad de cuenta y depósito de valor.[15]
El dinero actualmente puede ser físico o electrónico (e-money).[16]
Dinero físico: conocido como dinero en
efectivo o en metálico es el dinero cuyo soporte es tangible ya sea en forma de
monedas metálicos o billetes de papel.
Dinero electrónico: se usa este término
para referirse a dos conceptos diferentes:
a los llamados criptoactivos; y a los medios de pago digitales
equivalentes de una determinada moneda física.[17]
En el primer caso se tiene a las
criptomonedas o criptoactivos que son una unidad de representación digital de
valor, que cumple funciones similares a las del dinero tradicional pero que no
es emitido por un Banco ni regulado por un Estado, ni tienen relación con
ninguna moneda física; no poseen un valor nominal, propio, sino que su valor
depende directamente del mercado, de la ley de la oferta y la demanda.
En el otro caso, los medios digitales de
pago, que a veces se conocen también como dinero electrónico, en realidad no lo
son, técnicamente no lo son pues no se trata de unidades de valor, sino más
bien de instrumentos que permiten la representación digital o electrónica de
una moneda física, pero que no existen independientes de estas. Son la
representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público
como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia
únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos.
Es el caso por ejemplo de una tarjeta de
débito o crédito (tarjeta magnética): en ellas no existe ninguna unidad de
valor, sino que ellas contienen información relacionada con una cuenta bancaria
en la que está depositada determinada cantidad física de dinero y cuando se
hace una operación con ellas, por ejemplo un pago o una transferencia, en
realidad no hay movimiento de dinero de una tarjeta a otra, sino que lo que
realmente sucede es que se emiten órdenes al banco donde está la cuenta
representada por la tarjeta, para que el banco (mediante sistemas
automatizados) realice los movimientos o transacciones pertinentes. Es lo mismo
que sucede con el saldo de los teléfonos: el saldo no “existe” como unidad
independiente sino que es una representación electrónica del dinero que se
posee en la cuenta de ETECSA.
Por tal motivo, cuando se habla de dinero
electrónico, en sentido técnico o estricto solo se puede hacer referencia a los
criptoactivos o criptomonedas, que sí son unidades de valor que existen
digitalmente, con independencia de cualquier moneda física. Las criptomonedas no son la representación
electrónica de unidades físicas de valor, sino que son ellas mismas unidades
digitales de valor.
Ahora bien, asociado al concepto y a los
tipos de dinero, existe otro concepto muy importante, pues tiene que ver con la
posibilidad de que el dinero cumpla eficazmente su función, y es el concepto de
moneda de curso legal.
Moneda de curso legal: es la moneda que,
por mandato de una norma jurídica, tiene valor legal en un Estado y por tanto
es la que puede circular libremente en ese Estado y posee efectos cancelatorios
o liberatorios de las deudas u obligaciones, es la que puede usarse como medio
de pago oficial y sirve como la unidad de valor en ese Estado.[18]
De manera que para que una moneda ya sea
perteneciente al dinero físico o electrónico, tenga valor como tal en un país
cualquiera, debe contar con el reconocimiento como moneda de curso legal en ese
país; y ese reconocimiento se lo otorga el Estado mediante una disposición
legal.
Entonces se puede hablar de moneda nacional
y moneda extranjera. Esta distinción tiene que ver precisamente con el
reconocimiento como moneda de curso legal: es moneda nacional la que tiene
curso legal reconocido dentro del país de que se trate, mientras que será
moneda extranjera aquella que no tiene curso legal dentro del país pero sí en
otro Estado.
Las criptomonedas no se pueden considerar como moneda o dinero de curso
legal por tres razones
principales: porque las monedas o dinero de curso legal son emitidas y
garantizadas por una entidad centralizada, mientras que las criptomonedas son
precisamente todo lo contrario y surgen como alternativa a ello: son
descentralizadas, no son emitidas ni controladas por ninguna entidad sino que
se basan en un registro compartido y distribuido entre diversos nodos iguales;
en segundo lugar porque las monedas de curso legal tienen un valor nominal, o
sea, cada unidad monetaria tiene impreso su valor específico atribuido por la
entidad emisora, sin embargo las criptomonedas no tienen valor nominal sino que
este depende del mercado, de la oferta y la demanda; y en tercer lugar, porque
las monedas de curso legal son reconocidas como tales por el Estado o una
entidad de derecho público, mientras que las criptomonedas no gozan de tal
reconocimiento, ningún Estado, al presente, las reconoce como tal.[19]
Las criptomonedas como Título-valor
El título-valor, dicho de manera sencilla,
es un documento que contiene incorporado un derecho (derecho de pago-cobro)
esencialmente transmisible, ya que pasa de unas personas a otras, siendo
requisito para su ejercicio, la posesión del mismo.[20]
Un título-valor es un documento que indica que una persona tiene la obligación
de pagar a otra cierta cantidad de dinero. Entre ellos están los cheques, las
letras de cambio, los pagaré, las facturas, los bonos, etc.
Sin embargo, es cuestionable considerar las
criptomonedas como títulos-valores, ya que las mismas no tienen incorporado
derecho de cobro o pago alguno, no existiendo en cuanto a ellas un deudor y un
acreedor, por lo que su tenencia no implica derecho de cobro para el tenedor,
ni existe una entidad que ejecute el pago. De hecho, ni siquiera poseen un
valor determinado, sino que este depende del mercado. Que alguien tenga
determinada cantidad de criptomonedas no obliga a nadie a pagarle nada, no le
da el derecho de cobrar nada a nadie. Lo único que se puede hacer con ellas es
venderlas, cambiarlas por otros bienes o utilizarla para saldar una deuda
privada, si el acreedor así lo acepta, de manera voluntaria, sin estar obligado
a ello.
Las criptomonedas como activos financieros
Un activo financiero es un instrumento por
el que el emisor de éste se compromete a satisfacer pagos en el futuro a su
comprador. Este derecho se materializa por un contrato que obliga al vendedor -
llamado emisor - del derecho a satisfacer con pagos futuros al comprador -
llamado inversor - del derecho. Esta clase de instrumento financiero está
pensado para que el comprador oriente sus ahorros hacia la inversión, de modo
que ayuda a mantener - y también aumentar - su riqueza. El emisor o vendedor
del derecho acostumbra a ser una unidad económica (una empresa, una entidad
financiera, un gobierno, etc.). Un activo financiero posee tres aspectos
fundamentales: liquidez, riesgo y rentabilidad: La liquidez consiste en el
grado de conversión en dinero del activo. El riesgo viene determinado por la
probabilidad de que el emisor o vendedor no cumpla con su obligación de pagar
ese derecho al comprador o inversor. La rentabilidad consiste en el interés que
recibe el comprador del activo por el riesgo que supone la obtención de ese
derecho.[21]
Es un medio para invertir dinero en una
empresa o actividad y participar de sus ganancias. Es el caso típico de las acciones de empresas o sociedades, que
generan a su propietario el derecho de participar en las ganancias o utilidades
de la misma.
Las criptomonedas no son acciones en tanto
no generan para su poseedor el derecho a participar en las ganancias de una
empresa o actividad, no representan un derecho de cobro futuro, ni han sido
emitidas con este fin.[22]
Las criptomonedas como commodities
Se llama commodities[23]
a los bienes básicos, aquellos productos que se destinan para uso comercial, y
que tienen como característica más relevante, que no cuentan con ningún valor
agregado, se encuentran sin procesar o no poseen ninguna característica
diferenciadora con respecto a los demás productos que se encontran en el
mercado, por esto se utilizan como materias primas para elaborar otros bienes.[24]
Existen diferentes grupos: los energéticos
como el petróleo, el gas natural; los metales preciosos como el oro, la plata,
el platino; los alimentos como el trigo, el arroz, el aceite; etc.
Por su propia naturaleza, las criptomonedas
no pueden ser consideradas como commodities, ya que no son materias primas ni
productos básicos que puedan ser transformados para añadirle valor agregado y
así obtener ganancias, que en definitiva es el objetivo de los commodities.
Las criptomonedas como divisas
Divisa: toda moneda extranjera, es decir,
todas aquellas monedas que siendo emitidas por un Estado o entidad extranjera,
en el marco del comercio internacional, usa un gobierno o empresa.[25]
Por ejemplo, en Cuba lo son el dólar
norteamericano, la libra esterlina, el euro, etc.
Definitivamente las criptomonedas no
encajan en este concepto por la sencilla razón de que no son monedas de curso
legal de ningún Estado.
Las criptomonedas como medios de pago
Medio de pago: instrumento o bien que
permite comprar un producto, contratar servicios o cancelar todo tipo de
deudas.[26] En este caso se incluye no
solo el dinero (billetes y monedas) sino además instrumentos como los cheques,
letras de cambio, tarjetas magnéticas, etc, los cuales al final hacen
referencia al dinero, de hecho lo que hacen en realidad es representar
determinado valor en dinero.
Los medios de pago pueden clasificarse en
obligatorios u oficiales (aquellos que por mandato de la ley no pueden ser
rechazados por los acreedores) y voluntarios (aquellos que solo pueden usarse
como tales si el acreedor los acepta voluntariamente).
Las criptomonedas no pueden considerarse
como medios de pago obligatorio, ya que no son monedas de curso legal ni tienen
tal reconocimiento a través de la ley.
Pero las criptomonedas sí pueden considerarse como medios de pago
voluntario en tanto las partes involucradas en una transacción la acepten como
mecanismo extintivo de las obligaciones. Esta calificación es considerada por algunos como la más apropiada a
los efectos del Derecho Internacional Privado.[27]
Las criptomonedas como bienes inmateriales, digitales o virtuales
Un bien no es más que una cosa. En términos
generales, cosa es todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual,
natural o artificial, real o abstracta, y que tiene cualidades que la
diferencian de las demás. Es decir, se trata de todo aquello que existe y que
ocupa un espacio en la realidad física, intelectual o virtual.[28]
Para determinar qué es un bien se deben
tener en cuenta tres criterios: su valor económico, su posibilidad de ser
apropiados y su aptitud para satisfacer las necesidades de los sujetos de
derecho. Por eso, se puede afirmar que los bienes son cosas que tienen un valor
económico, son susceptibles de apropiación y pueden ser utilizadas por los
sujetos de derecho para satisfacer sus necesidades.[29]
Así, los bienes pueden clasificarse en
materiales o inmateriales[30]. Los materiales son los que
pueden percibirse por los sentidos y ocupan un espacio físico determinado. Los
bienes inmateriales son aquellos bienes que no tienen presencia física, por lo
que no se pueden tocar, pero que si presentan un valor económico.[31]
Dentro de los llamados bienes inmateriales
se encuentran los llamados bienes virtuales o digitales. Estos términos se usan
indistintamente para referirse, en general a los bienes inmateriales que poseen
soporte informático, tales como:
Objetos que tienen existencia aparente y
por lo tanto no real, que son comprados e intercambiados en Internet. Un objeto
virtual no tiene valor intrínseco en el mundo físico o real y es por definición
intangible. El caso típico son los inmuebles, territorios, autos, armas, aviones,
etc que existen en determinados juegos o entornos virtuales en Internet y que
son comprados y vendidos por los usuarios.[32]
Estos bienes inmateriales no son “archivos” que pueden ser almacenados o administrados fuera de la
plataforma en la que existen.
Todo aquello que alguien posee almacenado
en un archivo digital, ya se encuentre en un dispositivo determinado o en
Internet. Dentro de esta categoría se encuentran las cuentas online que
permiten el acceso a servicios digitales como almacenamiento en la nube,
sistemas de pagos, sistemas de comunicación, y contenidos, música o libros en
formato digital, mensajes de correo electrónico, datos íntimos, fotos
publicadas en una red social, opiniones vertidas en foros o en blogs, videos y
escritos, etc.[33]
Las criptomonedas pueden considerarse como bienes inmateriales
(digitales o virtuales)[34]
toda vez que aunque solo existen en el entorno virtual de Internet, poseen un
valor económico, son susceptibles de apropiación y pueden ser utilizadas por
las personas como medio de
pago, para el intercambio de bienes y servicios o para inversión en el trading[35].
Revisadas estas consideraciones generales
en torno a las criptomonedas, se puede pasar al análisis de las mismas en Cuba,
y su repercusión legal, que en definitiva es el objetivo de este trabajo.
Esta aproximación jurídica al fenómeno de las criptomonedas en Cuba, se
tiene que hacer necesariamente desde varias ramas del Derecho, comenzando, por
supuesto, por la Constitución de la República –norma suprema del ordenamiento
jurídico cubano.
La Constitución de la República de Cuba no hace alusión alguna a las
criptomonedas, pero se debe comenzar esta aproximación por ella, en tanto
contiene los fundamentos económicos que rigen la vida de la nación. Es
imposible entender cualquier fenómeno de la vida socioeconómica sin enmarcarlo
en el sistema económico, político y social que rige en el país.
El artículo 1 de la Constitución[36]
cubana define que:
Cuba es un Estado socialista de derecho y justicia social, democrático,
independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos como
república unitaria e indivisible, fundada en el trabajo, la dignidad, el
humanismo y la ética de sus ciudadanos para el disfrute de la libertad, la
equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual
y colectiva.
Es decir, que Cuba es una nación socialista, no capitalista. Entender esto
es fundamental porque esto condiciona y afecta todas las áreas de la vida
económica y social, no solo de la nación, sino de las personas individuales que
residen en el país. Nada escapa a esa realidad: Cuba e0s un país socialista.
Esto implica, por supuesto, que el sistema económico imperante en Cuba sea
de esa misma naturaleza. Así lo expresa la Constitución en su artículo 18:
En la República de Cuba rige un sistema de economía socialista basado en la
propiedad de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción como
la forma de propiedad principal, y la dirección planificada de la economía, que
tiene en cuenta, regula y controla el mercado en función de los intereses de la
sociedad.
Y el artículo 19 añade:
El Estado dirige, regula y controla la actividad económica conciliando los
intereses nacionales, territoriales, colectivos e individuales en beneficio de
la sociedad. La planificación socialista constituye el componente central del
sistema de dirección del desarrollo económico y social. Su función esencial es proyectar y conducir
el desarrollo estratégico, previendo los equilibrios pertinentes entre los
recursos y las necesidades.
Como se puede apreciar, la economía cubana se caracteriza por la dirección
estatal y la planificación. Esto significa que el Estado en Cuba no es un ente
económico más, sino que es el principal ente económico, más que eso, es el
rector de la economía. Significa además que la economía cubana se basa en la
regulación.
El artículo 22 detalla las diferentes formas de propiedad que existen en
Cuba:
- Socialista de todo el pueblo: en la que el Estado actúa en representación
y beneficio de aquel como propietario.
- Cooperativa: la sustentada en el trabajo colectivo de sus socios
propietarios y en el ejercicio efectivo de los principios del cooperativismo.
- De las organizaciones políticas, de masas y sociales: la que ejercen
estos sujetos sobre los bienes
destinados al cumplimiento de sus fines.
- Privada: la que se ejerce sobre determinados medios de producción por personas naturales o
jurídicas cubanas o extranjeras; con un papel complementario en la economía.
- Mixta: la formada por la combinación de dos o más formas de propiedad.
- De instituciones y formas asociativas: la que ejercen estos sujetos sobre
sus bienes para el cumplimiento de fines de carácter no lucrativo.
- Personal: la que se ejerce sobre los bienes que, sin constituir medios de
producción, contribuyen a la satisfacción de las necesidades materiales y
espirituales de su titular.
En el artículo 58 se consagra el derecho de propiedad de la siguiente
manera:
Todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su
propiedad. El Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de
conformidad con lo establecido en la ley.
No obstante el artículo 27 dispone que: “La
empresa estatal socialista es el sujeto principal de la economía nacional”.
Esto explica el por qué en Cuba no se reconoce a las personas lo que se conoce
como “la libre empresa” ni el “libre mercado”. Porque el sistema económico
cubano no se basa en el capital ni el mercado sino en la propiedad estatal y la
empresa estatal con planificación económica centralizada.
Pero existen dos elementos más que son claves, y que se deben fijar bien,
para entender el sistema económico cubano: uno es, la limitación a la concentración de la propiedad, y el otro, la fuente principal de ingresos que se
espera.
El artículo 30 de la Constitución de la República de Cuba dispone que:
La concentración de la propiedad en personas naturales o jurídicas no
estatales es regulada por el Estado, el que garantiza además, una cada vez más
justa redistribución de la riqueza, con el fin de preservar los límites
compatibles con los valores socialistas de equidad y justicia social.
Mientras que el Artículo 31 expresa lo siguiente:
El trabajo remunerado debe ser la fuente principal de ingresos que sustenta
condiciones de vida dignas, permite elevar el bienestar material y espiritual y
la realización de los proyectos individuales, colectivos y sociales.
¿Qué significan estos dos elementos? Sencillamente que el sistema cubano ha sido intencionalmente diseñado para limitar la
concentración de la propiedad en las personas, pues así se pretende
garantizar que exista equidad social, entendida esta como la igualdad de
condiciones económicas de todos, o sea, que no existan ricos y mucho menos millonarios.
Es más, estos preceptos expresan que el Estado va a regular la concentración de
la propiedad en las personas, que se van a tomar medidas para que las personas
no acumulen patrimonio al punto de comprometer la equidad social.
Por otro lado, se espera, se quiere, que
el trabajo remunerado sea la principal fuente de ingresos de las personas,
trabajo productivo o de prestación de servicios. Y el propio pasaje aclara que
el objetivo de la obtención de esos ingresos es la satisfacción de las
necesidades personales, no la acumulación y mucho menos la especulación.
Por tanto, el ánimo del constituyente es que el Estado cubano siempre
estimule lo que tiene que ver con el trabajo remunerado como fuente de ingreso
mientras que desestimule y limite todo lo que de alguna manera tienda a la
acumulación de riquezas por los particulares.
¿Por qué es importante traer esto a colación? ¿Qué tiene que ver esto con
el tema de las criptomonedas? Sencillo: Dos preguntas más darán la respuesta:
¿Las criptomonedas tienen que ver con “trabajo
remunerado”? No, para nada, todo lo contrario. Las criptomonedas
pertenecen al mundo de los negocios financieros, bursátiles o especulativos,
cuyo fin es obtener ganancias a partir del mercado, sin “trabajar”, sin
contrapartida productiva. Es decir que son actividades puramente capitalistas.
¿Las criptomonedas tienen que ver con la
concentración de la propiedad? Si, están hechas para eso precisamente. Y en
especial el mercadeo de red[37]
y el trading por su naturaleza especulativa, lo que motiva es al crecimiento
exponencial de las ganancias.
Si a esto se añade el carácter
descentralizado y desregulado de las criptomonedas, se puede tener la
percepción de que las criptomonedas –y el mundo en que se desarrollan- no son
muy afines al sistema económico cubano, que se sustenta en todo lo contrario a
lo que ellas son: la regulación y el control estatal. Pues la tecnología
blockchain o registro distribuido que sustenta las criptomonedas, buscan
precisamente eso: la no regulación, la no intermediación, la no centralización.
Por eso en muchos países las criptomonedas están prohibidas y en otros
seriamente limitado su uso.[38]
Ahora bien: esto no quiere decir que
en Cuba las criptomonedas estén prohibidas ni que sean ilícitas, para nada.
A pesar de que la Constitución establece que se regulará la concentración de la
propiedad, en Cuba existen muchas personas que han acumulado propiedad y
riquezas.
En Cuba existen actividades económicas que son de naturaleza capitalista
pero que se han permitido, aunque con serias limitaciones y restricciones. Es
el caso mismo del mercado, de la comercialización privada de productos y
servicios, así como las actividades por cuenta propia. Son lícitas, se han
regulado, pero con limitaciones y con medidas anticoncentración de la
propiedad, como son los tributos.
Esto lleva a considerar – y es una valoración muy personal del autor basada
en las observaciones antes apuntadas- que lo que se puede esperar de las
criptomonedas en Cuba es que definitivamente en algún momento el Estado va a emitir alguna regulación al respecto y
que esa regulación no debe ser de tipo prohibitiva, pero seguramente contendrá
limitaciones. Lo que sí queda claro es que en Cuba no se debe esperar que
se le de curso legal a las criptomonedas y ni siquiera que se permita su uso
generalizado como medio de pago formal, como tampoco que se permita la creación
de empresas cubanas que se dediquen al trading de criptomonedas ni al exchange[39].
Y el tema de darle curso legal a las criptos o permitir su uso como medio
de pago, no es una cuestión puramente cubana, muchos Estados, incluso de corte
capitalistas, lo han prohibido o descartan esa posibilidad, sencillamente
porque debido a su naturaleza descentralizada, desregulada y su volatilidad
mercantil, las criptos como dinero no son seguras y representarían un problema
para cualquier gobierno, ya que escaparían a su estricto control.
Alguien pudiera mencionar, en este punto, la posibilidad de recargar las
líneas móviles de Cubacel con criptomonedas, como un buen augurio. Sin embargo
debe tenerse en cuenta que en realidad, contrario a lo que algunos piensan o
han entendido, ETECSA no acepta criptomonedas para realizar esta operación,
sino que la transacción se hace a través de una plataforma intermediaria que no
es cubana, que es la que recibe las criptomonedas y -dígase que- las
“convierte”, las cambia en dinero que transfiere finalmente a ETECSA; es decir
que ETECSA no recibe criptomonedas sino dinero fiat.[40]
Lo que sí considera el autor es que definitivamente en algún momento, a las
criptomonedas se le va a tener que definir un espacio, desde lo legal, en el
entramado económico del país, porque, de hecho, ya los cubanos se lo están
dando de facto.[41]
Teniendo en mente todo esto que se ha analizado, ya se puede plantear la
pregunta que más interesa: ¿Son lícitas
las criptomonedas en Cuba?
Para responderla, se debe precisar la naturaleza jurídica de las
criptomonedas a la luz del Derecho cubano actual.
¿Qué son las criptomonedas en Cuba? ¿Cómo las considera la ley? Es muy
importante definir esto, más que eso es esencial, porque de ello depende el
efecto legal que van a tener. Y como aún
no existe una norma jurídica que expresamente defina las criptomonedas en el
país, la respuesta a esta interrogante requiere hurgar un poco en varias
disposiciones legales.
Ya se vio que las criptomonedas pueden ser consideradas desde el punto
de vista jurídico: como dinero electrónico, como medio de pago y como bienes
inmateriales o virtuales.
La
pregunta entonces es: ¿Pueden considerarse las criptomonedas en Cuba como
dinero electrónico, como medio de pago o como bien inmaterial? Y asociado a
eso: ¿Tienen curso legal las criptomonedas en Cuba?
Para responder estas interrogantes es preciso echar un vistazo, como ya
se dijo, a las disposiciones legales vigentes en el país al respecto.
- La Ley No. 59 de 1987 “Código Civil” de la República de Cuba:[42]
Artículo 240.1. Las obligaciones monetarias deben ser pagadas en moneda
nacional. 2. El pago de las obligaciones en moneda extranjera se autoriza en los casos y en la forma que establezcan la
Ley, el Gobierno o las disposiciones del Banco Nacional de Cuba.
- Decreto-Ley No. 361 “Del
Banco Central de Cuba” del Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de
2018:[43]
Artículo 60. De la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República
de Cuba es el peso cubano, y está representada en forma de billetes y monedas
metálicas.
Artículo 61.1. De la emisión de la moneda nacional. El Banco Central de
Cuba tiene el derecho exclusivo e indelegable de la emisión de la moneda
nacional y la responsabilidad de la impresión de los billetes y la acuñación de
monedas, determina la cantidad de billetes y monedas en circulación, así como
controla estas actividades. 2. El Banco Central de Cuba puede encargar la
fabricación de los billetes y monedas a terceros
Artículo 63. Del curso legal y fuerza liberatoria de los billetes y
monedas metálicas. Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco
Central de Cuba son los únicos que poseen curso legal con plenos efectos
liberatorios para todas las obligaciones en el territorio nacional, siendo
recibidos por su valor nominal.
Artículo 64. De los actos de medición de valores y precios. Los actos de
medición de valores y de precios de los bienes y servicios producidos y
vendidos en el territorio nacional, así como de realización de pagos mediante
convenios o contratos que se celebren entre residentes en Cuba o que deban ser
ejecutados en el país, se denominan y ejecutan en la moneda nacional, salvo que
expresamente el Banco Central de Cuba disponga lo contrario.
- Decreto-Ley No. 17 “De la
implementación del proceso de ordenamiento monetario” del Consejo de
Estado de fecha 24 de noviembre de 2020:[44]
Artículo 4.1. A partir de la unificación monetaria y cambiaria, y
después del plazo de ciento ochenta (180) días, el peso cubano, unidad
monetaria de la República de Cuba, según lo establecido en la legislación
vigente, es el medio de pago que tiene curso legal en todo el territorio nacional,
con poder liberatorio ilimitado y es recibido por su valor nominal. 2. Las
personas naturales y jurídicas, además de realizar pagos en pesos cubanos en el
territorio nacional, pueden realizar el pago de obligaciones en moneda
extranjera según se autorice en cada caso.
- Resolución No. 183 de fecha
26 de noviembre de 2020 de la Ministra-Presidente del Banco Central de
Cuba:[45]
Apartado Primero: En las operaciones de cobros y pagos que se deriven de
relaciones contractuales se utilizan los instrumentos de pago y títulos de
crédito que acuerden las partes, de acuerdo con lo previsto en la presente,
según las características de la transacción y la seguridad que ofrecen:
1. Dinero efectivo: Billetes y monedas metálicas en circulación.
2. Transferencia bancaria: La realiza el banco de acuerdo con
instrucciones de su cliente; mediante esta operación se debita la cuenta del
cliente por la cantidad objeto de la transferencia y se acredita la cuenta del
beneficiario, o se cobra en la ventanilla de la institución bancaria.
3. Cheque: Título de crédito que tiene doble función, como título de
crédito y como instrumento de pago, y que se encuentra regulado en la
legislación especial sobre la materia.
3.1. Cheque voucher: Se precisa el concepto del pago.
3.2. Cheque de gerencia: Es emitido por una institución bancaria contra
sus fondos.
4. Letras de cambio y pagarés: Títulos de crédito que tienen doble
función, como título de crédito y como instrumento de pago, y que se encuentran
regulados en la legislación especial sobre la materia.
5. Orden de cobro: Se utiliza para debitar regularmente cuentas según
demanda del beneficiario de los fondos a extraer, previa autorización por una
vez de sus titulares.
6. Tarjeta débito o crédito: Medio de pago electrónico utilizado en
conjunción con sistemas de autorización y liquidación de las transacciones
realizadas con su ayuda.
7. Carta de crédito local: Emitida y avisada por bancos cubanos por
relaciones contractuales realizadas en el territorio nacional; se rige en su
emisión y trasmisión por las Reglas y Usos Uniformes para las Cartas de
Créditos, emitidas por la Cámara de Comercio Internacional.
De
la lectura de estos preceptos legales resulta claro que en Cuba la única moneda de curso legal es el peso cubano. Esto excluye
cualquier otra forma de dinero, incluida las criptomonedas.
Se entiende además que las
criptomonedas, en cualquiera de sus múltiples especies, tampoco constituyen un
medio de pago en Cuba ya que no están incluidas como tales en la Resolución
No. 183/2020 del Banco Central de Cuba antes citada.
En Cuba ya está regulado el comercio electrónico:
- Decreto-Ley No. 370 “Sobre la
informatización de la sociedad en Cuba” promulgado por el Consejo de
estado en fecha 17 de diciembre de 2018:[46]
Artículo 38. El Comercio Electrónico es la actividad comercial que se
desarrolla mediante la utilización de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones que comprende promoción, negociación de precios y condiciones de
contratación, facturación y pago, entrega de bienes o servicios, así como
servicios de posventa, entre otros.
Artículo 44. El Banco Central de Cuba evalúa y autoriza los instrumentos
de pago y sus proveedores de servicios, las infraestructuras y los mecanismos
para el procesamiento de los pagos por vía electrónica.
Como ya se citó, el Banco Central de Cuba mediante la multicitada
Resolución 183/2020 ha autorizado como medio de pago electrónico las tarjetas
de crédito y débito (tarjetas magnéticas) las cuales, como ya fue analizado
también, no son criptoactivos, es decir no son dinero electrónico sino que
simplemente utilizan una representación electrónica del peso cubano.
De
manera que las criptomonedas tampoco
tienen previsto un lugar en el comercio electrónico en Cuba, ni como dinero
electrónico ni como medio de pago.
Por lo que cabe preguntarse: Si las criptomonedas no son dinero,
entonces ¿qué son? ¿Cómo considerarlas conforme a la ley en Cuba?
La respuesta es esta: que en Cuba
las criptomonedas solo pueden ser consideradas jurídicamente como cosas, bienes
y no cualquier bien sino bienes incorporales o inmateriales.
Como ya se apuntó, las criptomonedas son típicos bienes inmateriales o
incorporales pues no existen en el espacio físico, no pueden percibirse con los
sentidos de la vista, el tacto, etc, pero tienen valor económico y pueden ser
perfectamente utilizadas y controladas por una persona, pudiendo incluso ser
trasmitidas de un patrimonio a otro. Y en Cuba solo pueden considerarse de esta
manera, desde lo legal.
El Código Civil cubano no contiene regulaciones específicas acerca de
los bienes inmateriales, de hecho ni siquiera los menciona:
- Ley No. 59 de 1987 “Código
Civil” de la República de Cuba:
Artículo 45.1 El objeto de la relación jurídica es un bien, una
prestación o un patrimonio, que sean de lícita apropiación o recepción. 2. Por
su objeto, las relaciones jurídicas pueden ser: sobre bienes materiales, de
obligaciones y de sucesión.
Es comprensible porque data del año 1987 y entonces en Cuba los únicos
bienes inmateriales eran los relacionados con el derecho de autor y estos
cuentan con una regulación independiente. Ahora bien, esa omisión del Código
Civil para nada significa que los bienes inmateriales no puedan ser tutelados
en el país por el Derecho, ya que la doctrina jurídica y judicial siempre los
ha aceptado.[47]
De manera que las criptomonedas en Cuba solo pueden ser consideradas
como bienes
inmateriales. Es decir que tienen naturaleza
real, que son cosas. Es preciso analizar
entonces las implicaciones de esta naturaleza jurídica desde diferentes
ramas del Derecho en Cuba:
Si las criptomonedas son cosas, bienes, entonces, desde el Derecho
Civil, esto significa necesariamente que pueden ser adquiridas, utilizadas y
trasmitidas como un bien más, sin que ello esté sujeto a requisitos especiales
ya que al no existir en Cuba una
legislación especial que regule las criptomonedas, se les debe aplicar el
régimen jurídico general que prevé el Código Civil para los bienes ordinarios:
- Ley No. 59 de 1987 “Código
Civil” de la República de Cuba:
Artículo 8. Las disposiciones de este Código son supletorias respecto a
materias civiles u otras reguladas en leyes especiales.
En términos prácticos, para que se entienda bien: las criptomonedas en Cuba tienen que ser consideradas como cualquier
otro bien y por tanto su adquisición, tenencia, uso y trasmisión por cualquier
vía es lícita, como si se tratara de otro bien común.
Es necesario referirse un poco a la trasmisión de las criptomonedas: si las criptomonedas se consideran como bienes,
entonces se pueden vender, comprar, donar, permutar (cambiar), prestar, etc.
Si se consideran bienes, también pueden
servir para extinguir obligaciones en concepto de “dación en pago” si el
acreedor de la deuda u obligación así lo acepta, a tenor de lo dispuesto en la
ley al respecto:
- Ley No. 59 de 1987 “Código
Civil” de la República de Cuba:
Artículo 297.1. Las obligaciones se extinguen mediante la dación en pago
cuando el acreedor acepta una prestación distinta a la debida.
Artículo 46. 3. Las relaciones jurídicas de obligaciones facultan a una persona a
exigir de otra una prestación. La prestación puede consistir en dar, hacer o no
hacer alguna cosa.
Es decir que si una persona tiene una obligación con otra, dígase que le
debe cierta suma de dinero, el deudor puede pagar esa deuda con criptomonedas
si el acreedor así lo acepta. Este sería un caso típico de “dación en pago” y
la obligación se extinguiría mediante una prestación distinta aceptada por el
acreedor; pues el deudor tenía que dar una cosa, dinero, y en su lugar dio
otra, criptomonedas. Y esta transacción es perfectamente válida y legal.
De esta manera las criptomonedas
en Cuba pueden cumplir la función de un medio de pago voluntario, sobre la base
de esta institución del Derecho Civil llamada dación en pago que se acaba de ver.
Ahora, es preciso aclarar algo más: lo que no es posible jurídicamente
hablando es “comprar” con criptomnedas en Cuba, pues al no ser estas
consideradas como dinero ni como medio de pago formal, no sirven para comprar,
pues la ley es clara cuando define el contrato de compraventa de la siguiente
manera:
- Ley No. 59 de 1987 “Código
Civil” de la República de Cuba:
Artículo 334. Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a
trasmitir la propiedad de un bien al comprador, mediante su entrega y éste a
pagar por él determinado precio en dinero.
Como se puede ver, la compraventa implica que se pague un precio por el
bien adquirido y ese precio tiene que ser en dinero y como las criptomonedas no son dinero, entonces no sirven para pagar el
precio de una compraventa.
Lo que sí se puede hacer perfectamente es cambiar criptomonedas por otros bienes, pues esto es lo que la ley
concibe como contrato de permuta:
- Ley No. 59 de 1987 “Código
Civil” de la República de Cuba:
Artículo 367. Por el contrato de permuta las partes convienen en cambiar
la propiedad de un bien por la de otro.
Generalmente cuando se habla de permuta enseguida se piensa en la
permuta de viviendas pero en realidad este es un contrato civil que consiste en
cambiar un bien por otro. Digamos que se cambia un televisor por una
computadora, una cama por una mesa, plátanos por boniatos, etc. Y todo eso es
jurídicamente hablando, una permuta.
Y como las criptomonedas deben ser consideradas como bienes inmateriales
pues pueden ser permutadas, o sea,
cambiadas por otros bienes.[48] Por
ejemplo: Pedro tiene un teléfono y Pablo tiene determinada cantidad de
cualquier criptomoneda. Ambos pueden
cambiar sus bienes: Pablo le entrega sus criptomonedas a Pedro y este a
la vez le entrega su teléfono a Pablo. Y ese cambio es perfectamente legal,
pero ¡ojo!: lo que Pedro y Pablo
hicieron no fue una compraventa sino una permuta de bienes.
Pero
lo que sí se puede es comprar y vender
criptomonedas en Cuba, pues bienes al fin, pueden ser vendidas o compradas
sin problemas. Ahora bien, algo muy importante a tener en cuenta es que para
que esa compraventa sea lícita y pueda ser respaldada por la ley, el precio tiene que pagarse en pesos
cubanos que es la única moneda de curso legal en Cuba y tiene que usarse un
medio de pago legal: dinero en efectivo, tarjetas magnéticas, transferencias
bancarias, cheques, etc. Pero nunca debe
usarse para estos fines monedas extranjeras porque el uso de las las mismas
solo está autorizado para las tiendas en MLC y mediante tarjeta magnética.
Intercambiar criptomonedas y monedas extranjeras provoca que esta transacción
quede fuera de la ley, sea ilícita y más que eso puede ser constitutiva de un
delito o contravención.
Tiene que precisarse dos cuestiones más:
Las transacciones que se realicen con criptomonedas, ya sea compraventa
de estas con pesos cubanos o permuta con otros bienes, pueden ser tutelados jurídicamente, es decir, que ante situaciones
de conflictos o inconformidades de alguna de las partes del negocio, se pudiera acudir a los Tribunales en busca
de protección legal, siempre que se sigan las recomendaciones anteriormente
expuestas y además se cuente con pruebas que acrediten la transacción.
Cuando se realicen transacciones se debe garantizar la existencia de
pruebas acerca de la identidad de la persona con la que se negocia y los
términos de la transacción.
La ley cubana prevé lo siguiente en materia de prueba y medios de prueba
en procesos civiles:
- Ley No. 7 de 1977 “Ley de
procedimiento civil, administrativo, laboral y económico”:[49]
Articulo 244.-A cada parte incumbe probar los hechos que afirme y los
que oponga a los alegados por las otras, así como la vigencia del derecho
extranjero cuya aplicación reclame.
Articulo 261.-Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en el
proceso son: 1) confesión judicial; 2) documentos y libros; 3) dictamen de
peritos; 4) reconocimiento judicial y reproducciones; 5) testigos; 6)
presunciones.
Las fotos, audios y videos pueden usarse en los procesos civiles cubanos
como prueba documental o de reproducciones según sea el soporte y formato.
En este sentido, hay que aclarar además, que la ley cubana concede
validez a las pruebas virtuales o electrónicas:
- Resolución No. 42
“Regulaciones para la implementación del comercio electrónico a través de
tiendas virtuales” de la Ministra
de Comercio Interior de fecha 9 de marzo de 2020:[50]
Artículo 4. Los principios que rigen la actividad de comercio
electrónico son los siguientes: a) Equivalencia funcional: se reconoce la misma
validez jurídica y fuerza probatoria a los mensajes de datos, documentos
electrónicos, firmas electrónicas y demás procedimientos tecnológicos respecto
a los medios convencionales para manifestar la voluntad, hacer constar
información por escrito e instrumentar un acto jurídico.
Aunque la norma citada está prevista originalmente para el comercio
electrónico en tiendas virtuales, nada quita que se aplique en otras
áreas.
La otra es que la ley cubana permite además lo que se conoce como
libertad de forma y de pactos contractuales a la hora de realizar negocios
civiles:
- Ley No. 59 de 1987 “Código
Civil” de la República de Cuba:
Artículo 309. Mediante el contrato se constituye una relación jurídica o
se modifica o extingue la existente.
Artículo 310. El contrato se perfecciona desde que las partes,
recíprocamente y de modo concordante, manifiestan su voluntad.
Artículo 311. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la
oferta y de la aceptación sobre el objeto del contrato.
Artículo 312. En los contratos las partes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo disposición legal en
contrario.
Artículo 314. Las relaciones contractuales que no están comprendidas en
ninguno de los tipos de contratos regulados en este título, se rigen por las
normas de los contratos más afines y por los demás preceptos y principios
generales de este Código.
Como se puede ver, mientras no se infrinja lo que la ley establece, las
partes de un negocio tienen amplia libertad de pactar, esto es importante en
cuanto a las criptomonedas pues permite
incluirlas lícitamente en cualquier negocio jurídico.
Véase entonces ahora algunas figuras delictivas previstas en el Código
Penal cubano en cuyos supuestos pudiera estar implicado el uso de las
criptomonedas:
Actividades Económicas
Ilícitas
Algunas
personas preguntan preocupadas si acaso el uso o compraventa de criptomonedas o
su inversión en plataformas de mercadeo (o más apropiadamente, la adquisición
de un paquete de gestión de criptomonedas), desde Cuba, pudiera constituir un
delito de Actividades Económicas Ilícitas. Véase cómo se define este delito en
la ley, para poder entenderse esta cuestión:
- Ley No. 62/87 “Código Penal”:[51]
Articulo 228. 1. El que, con ánimo de lucro, realice cualquiera de las
actividades de producción, transformación o venta de mercancías o prestación de
servicios de las autorizadas legal o reglamentariamente sin poseer la licencia
correspondiente; o realice alguna actividad de esa naturaleza no autorizada en
forma expresa por disposición legal o reglamentaria, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
Como se puede apreciar, la conducta típica que determina la comisión de
este delito es realizar actividades de producción, transformación o venta de
mercancías o prestación de servicios no autorizadas expresamente o siendo de
las autorizadas, no poseer la correspondiente autorización gubernamental.
Es decir, que hay dos posibles conductas: realizar una actividad
económica que no esté expresamente autorizada por la ley o realizar una
actividad económica autorizada por la ley pero sin contar con la
correspondiente licencia (o patente como se le dice popularmente).
Para saber si comprar, vender, usar o invertir criptomonedas desde Cuba
constituye un delito de este tipo, se debe primero definir si estas actividades
son del tipo mencionado en la norma legal.
El precepto penal mencionado especifica la naturaleza de las actividades
que constituyen este delito: para que se de el delito de actividades económicas
ilícitas tienen que ser actividades de: producción,
transformación o venta de mercancías o prestación de servicios.
Invertir criptomonedas en plataformas de mercadeo o de otro tipo en
Internet no constituye ninguna de estas
actividades: no es producción ni transformación ni venta de mercancías. Tampoco
es “prestación de servicios”, ya que en todo caso, lo que hace el cubano al
“invertir” en una de las muchas empresas o plataformas de este tipo no es prestar un servicio sino más bien contratar un servicio. Así que esa
conducta no tipifica este delito.
Además, por el principio de
territorialidad de la ley, lo único que se hace desde Cuba es acceder a
Internet e “introducir” las criptos en estas plataformas, pero la actividad
como tal la hace la compañía o persona fuera de Cuba. Lo único que se hace
desde Cuba es transferir las criptomonedas a la wallet de la compañía o
plataforma.
Técnicamente, las criptomonedas no “están” en territorio cubano pues las
mismas son de naturaleza internacional porque la tecnología en que se basan, la
blockchain, es internacional, toda vez que los diferentes nodos que forman esta
red distribuida de cadenas de bloques se encuentran en diversos Estados. Aún
cuando determinada transacción se realiza entre personas situadas en un mismo
Estado, la tecnología no está circunscrita a ese único Estado.[52]
tampoco el trading o la minería[53] o
lo que sea que hagan estas empresas o personas qe ofrecen estos servicios, se
lleva a cabo en territorio cubano.
Ahora bien, ¿qué hay con respecto a la compraventa de criptomonedas?
¿Constituye “venta de mercancías”? Si la respuesta es afirmativa, entonces
comprar y vender criptos en Cuba pudiera constituir este delito de actividades
económicas ilícitas. Pero si la respuesta es negativa entonces, vender y
comprar criptomonedas no constituye este delito. Porque el precepto legal se
refiere no a la venta de cualquier bien sino a la venta de “mercancías”. Así que
la cuestión es definir si las criptomonedas son o no “mercancías”.
El diccionario dice que mercancía
es un bien que se comercia, destinado al comercio.[54] Y cuando se revisa todas
las veces que el Código Penal usa este término se nota que se distingue entre
mercancías y otros bienes y objetos.
Así que debe entenderse que cuando el Código Penal habla de mercancía no se
refiere a cualquier bien sino a aquellos bienes que están destinados al
comercio, como los que se expenden en las tiendas, bienes materiales, destinados al comercio y que
tengan como fin la satisfacción de necesidades personales, a bienes que se
pueden manipular, ocultar, introducir,
extraer.[55]
De ser así, entonces, las
criptomonedas no pueden ser consideradas como mercancías ya que no son bienes
materiales, ni su fin es satisfacer necesidades personales y no están
destinadas a la red de comercio del país. Por lo cual, la compraventa de criptomonedas no puede constituir el delito de
Actividades Económicas Ilícitas.[56]
Especulación y
Acaparamiento
En este delito se ve –tal como se mencionaba en el caso anterior- cómo
el Código Penal cubano distingue entre mercancías
y otros objetos o productos. Así como el hecho de que se trata de bienes
destinados a satisfacer necesidades
normales de la vida.
Así se define este delito en la ley:
- Ley No. 62/87 “Código Penal”:
Artículo 230. Se sanciona con
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas, al particular que:
a)
adquiera
mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para obtener lucro o
ganancia;
b)
retenga
en su poder o transporte mercancías o productos en cantidades evidente e
injustificadamente superiores a las requeridas para sus necesidades normales.
Definitivamente el caso de las criptomonedas no tipifica el delito de
acaparamiento, previsto en el inciso b) del artículo antes citado por las
mismas consideraciones expuestas anteriormente, ya que no se puede considerar
las criptos como mercancías.
Sin embargo es preciso detenerse a considerar el delito de
“especulación” del inciso a): el que adquiera
mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para obtener lucro o
ganancia. Ya fue visto que las criptomonedas no se pueden considerar como
mercancías. La pregunta es: ¿se pueden considerar como objetos?
La palabra objeto aquí alude a
una cosa corporal, material; así lo dice el diccionario: un objeto es una cosa
material inanimada generalmente de tamaño pequeño o mediano, que puede ser
percibido por los sentidos.[57] Por
tanto tampoco puede constituir este delito.
En este punto, es bueno hacer una salvedad en cuanto a la compraventa.
Hay que distinguir ente la llamada compraventa
civil y la compraventa mercantil: La
compraventa civil es la que se realiza de manera ocasional para satisfacer
determinadas necesidades de la vida. mientras que la mercantil es la que se
realiza de manera habitual y para obtener lucro o ganancias, la llamada reventa
a la que se hace referencia en este delito.
Para que se entienda bien: vender un par de zapatos, un teléfono o una
cama, porque ya no se necesitan o porque hace falta el dinero, sería una
compraventa civil, porque es algo ocasional y para resolver una determinada
situación. Pero si una persona se dedica de manera regular a comprar teléfonos,
zapatos o camas, para revenderlos a un precio mayor con el fin de obtener
ganancias del margen comercial, entonces se trata de una compraventa mercantil.
La importancia de esta diferencia está en que la compraventa civil es
completamente lícita pero la mercantil en muchos casos está prohibida en Cuba o
por lo menos se requiere autorización gubernamental para llevarla a cabo.
Vender las criptomonedas
que se ganan en las diferentes plataformas, para monetizarlas o para proveer a
los afiliados, constituye una compraventa civil.
Pero, dedicarse habitualmente a
la compra y posterior reventa de criptomonedas en Cuba, con el fin de lucrar,
de obtener ganancias, pudiera entonces constituir este delito, si las
autoridades judiciales consideran que las criptomonedas son objetos; lo cual se considera
incorrecto por las razones apuntadas, pero... mejor precaver.
Tráfico Ilegal de Moneda
Nacional, Divisas, Metales y Piedras Preciosas
Analícese este delito ahora, que está definido así en la ley:
- Ley No. 62/87 “Código Penal”:
Artículo 235. 1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco
años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:
a)
exporte
o importe moneda o valores públicos nacionales con infracción de las
disposiciones legales;
b)
exporte
moneda extranjera o valores denominados en moneda extranjera, con infracción de
las disposiciones legales;
c)
exporte
oro, plata, platino u otros metales preciosos en lingotes, metales crudos o
manufacturados o en cualquier otra forma o piedras preciosas, infringiendo las
disposiciones legales;
d)
obtenga
fondos pagaderos en el extranjero alegando causas falsas o utilizando cualquier otro medio fraudulento,
o los obtenga en exceso de las necesidades reales, o los aplique a fines
distintos a los invocados;
e)
venda
o por cualquier medio ceda, o trasmita o adquiera moneda, cheque, giro, cheque
de viajero o cualquier otro efecto de crédito análogo denominado en moneda
extranjera infringiendo las disposiciones legales:
f)
haga
pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el extranjero o realice
cualquier otro servicio con análogo fin;
g) haga operaciones de cambio en
mercados negros de monedas nacionales o extranjeras o por canales distintos a
los legalmente establecidos.
La compraventa de
criptomonedas no constituye el delito de Tráfico Ilegal de Moneda Nacional,
Divisas, Metales y Piedras Preciosas por la sencilla razón de que las
criptomonedas no tienen el carácter de dinero, monedas ni divisas, sino que son
simples bienes inmateriales.
Ahora, cambiar criptomonedas por monedas extranjeras como dólares o
euros sí pudiera constituir este tipo de delito en la modalidad prevista en el
inciso g).
En Cuba existe una norma –muy cuestionada desde su promulgación- que
permite al Estado confiscar los bienes e ingresos de las personas naturales que
incrementen su patrimonio de una manera no proporcional a sus ingresos lícitos:
- Decreto-Ley No. 149 de 1994
“Sobre Confiscación de Bienes e Ingresos Obtenidos mediante
Enriquecimiento Indebido”:[58]
Artículo 1.- Se dispone la confiscación y consecuente adjudicación al
Estado cubano, sin derecho a indemnización, de los bienes e ingresos adquiridos
por personas que directamente o mediante terceros incrementan sin causa
legítima su patrimonio, en cantidad desproporcionada en relación con sus
ingresos lícitos.
- Decreto No. 187 “Reglamneto
del Decreo-Ley 149 sobre Confiscacion de Bienes e Ingresos Obtenidos
mediante Enriquecimiento Indebido” dictado por el Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros el 14 de junio de 1994:[59]
Artículo 1.- Cuando el
Fiscal, por cualquier vía obtenga indicios de que una persona directamente o
mediante tercero, haya incrementado sin causa legítima su patrimonio, en
cantidad desproporcionada en relación con sus ingresos lícitos, practicará
investigaciones preliminares en el término que resulte necesario, con el fin de
iniciar Expediente de Confiscación, si así procediere.
La principal crítica que siempre le han hecho los juristas a esta
disposición legal es que no se define de manera clara y detallada cuándo es que
una persona incurre en este supuesto de enriquecimiento ilícito.
La
cuestión es que esta norma le permite al Estado confiscar los bienes e ingresos
de cualquier persona, aunque esta no haya cometido delito o aunque no pueda
probarse el delito, alegando sencillamente que ha incrementado
desproporcionalmente su patrimonio. Esta es una de las medidas que le permite
al Estado aplicar lo que establece la Constitución y que fue analizado al
principio, sobre la concentración de la propiedad en los particulares.
Cuando una persona incrementa sus ingresos, su patrimonio, y la fuente
de ese incremento no es su salario o una actividad por cuenta propia o una
misión o las remesas de familiares en el exterior, puede ser objeto de la
aplicación de esta norma.
Y algunos preguntan si este procedimiento confiscatorio puede ser
incoado contra las personas que incrementen su patrimonio como consecuencia de
actividades relacionadas con las criptomonedas.
Considérese el caso de que un sujeto cualquiera, producto de adquirir
criptomonedas e invertirlas en cualquiera de las plataformas de mercadeo o
trading que existen en Internet, en algunos meses o un par de años, incremente
su patrimonio significativamente: adquiera electrodomésticos, posea una cuenta
bancaria, etc. Pero que esa persona no trabaje con el Estado ni sea cuenta
propia ni reciba remesas ni haya cumplido misión (que son las principales
causas lícitas para el incremento del patrimonio personal en Cuba) o que
devengue un salario mínimo o su cuantía no alcance para justificar su
incremento patrimonial. ¿Pudiera en este caso la Fiscalía iniciar un proceso
confiscatorio por enriquecimiento ilícito contra esa persona? Cuando esta
persona sea interrogada acerca del origen de su incremento patrimonial y diga
que fue mediante la inversión en
criptomonedas ¿se considerarán entonces estos como ingresos lícitos?
Teniendo en cuenta todo lo que se ha visto anteriormente, es decir,
considerando que al presente, no existe
en Cuba una norma legal que prohíba expresamente adquirir, vender o invertir
criptomonedas y que por tanto hacer esto no tipifica ningún delito ni
contravención administrativa, el autor considera que los ingresos obtenidos
por esta vía son lícitos (porque no son ilícitos) y por consiguiente, no puede aplicarse un procedimiento
confiscatorio por enriquecimiento ilícito cuando se incrementa el patrimonio en
base a inversiones en criptomonedas.
No obstante, se sugiere tener
evidencias de los ingresos que se obtengan por esta vía, para poder justificar
en un momento determinado su procedencia, porque si no se puede justificar el
origen de un incremento patrimonial excesivo, entonces se presume que se trata
de un enriquecimiento ilícito. De ahí la importancia de conservar evidencias
que prueben el origen del incremento patrimonial.
Y al no ser ilícitos, se considera además, que no existe inconveniente alguno para que los ingresos obtenidos mediante
criptomonedas puedan ser depositados en los Bancos cubanos, siempre respetando
los límites y requisitos previstos en las normas bancarias, entre ellos los
referentes a declarar bajo juramento la procedencia lícita de los mismos.
Como se ha visto, el sistema económico cubano implica que el Estado es
el principal agente económico a través de sus empresas, que es quien dirige y
planifica la economía. Se precisó
también que los medios fundamentales de producción en Cuba son propiedad
del Estado y que los particulares pueden poseer medios de producción que no sean
de los fundamentales. Pero se analizó además que se espera que el trabajo
remunerado sea la principal fuente de ingreso de los cubanos, y se enfatiza: principal, no la única.
Ese es el entramado económico y comercial en el que se ha introducido la
actividad relacionada con las criptomonedas, las que no son para nada medios de
producción y tampoco constituyen “trabajo remunerado”.
En Cuba no se puede desarrollar cualquier actividad económica sino solo
las que estén previstas en ley. Hasta ahora existía un listado expreso de las
“actividades por cuenta propia” autorizadas, puesto en vigor mediante una
Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Pero recientemente se ha dado a conocer la aprobación de un nuevo
régimen jurídico para estas actividades, consistente en que se eliminará ese
listado cerrado y en su lugar se definirán las actividades que no se pueden
realizar, quedando permitidas las demás,
conforme se prevén en el Clasificador Nacional de Actividades Económicas que
publica la Oficina Nacional de Estadísticas e Información. Y en ese
Clasificador no se menciona ninguna actividad que tenga que ver con las
criptomonedas.[60]
De manera que en Cuba no existen empresarios
privados sino trabajadores por cuenta
propia o cuentapropistas. Y, por supuesto, entre las actividades económicas autorizadas a ser desarrolladas por
los particulares, no existe ninguna relacionada con las criptomonedas.
Así que en Cuba no se pueden
constituir empresas ni compañías que se dediquen a operar con criptomonedas
y de hacerlo no contarían con respaldo legal.
Ahora bien, la incursión de los cubanos en los criptonegocios de
empresas o compañías que radican fuera de Cuba y que además desarrollan sus
actividades fuera de Cuba, no puede ser considerada como ilícita sino que ha de
entenderse desde el punto de vista de la ley como lo que realmente es: una actividad realizada en el exterior del
país, ya que las empresas o plataformas en las que invertimos realizan sus
operaciones en otros países. Lo que
hacen los cubanos es transferir sus criptos desde sus wallets a las wallets de
las empresas o plataformas que tienen su domicilio legal fuera del territorio
cubano. Es más, lo que hacen los cubanos es operar desde Cuba una billetera, una cuenta de criptomonedas, que
tampoco “está” en Cuba.
Sería algo así como lo que hace un cubano que posee una cuenta bancaria
en otro país (dígase hipotéticamente en
Uruguay, España, Rusia o Canadá) y que desde Cuba, la administra, realiza
transferencias o paga bienes o servicios, vía on line, o mediante una tarjeta magnética aceptada por la red de
cajeros automáticos cubanos. Esto es algo perfectamente lícito. Pues bien, lo
que sucede con las inversiones de criptomonedas que hacen los cubanos es lo
mismo.
Lo único que puede catalogarse como realizado en el territorio nacional
cubano es la compraventa de criptomonedas entre personas que están en suelo
cubano. O el intercambio de criptomonedas y bienes entre personas que están en
Cuba. Y ya se puntualizó que esto es perfectamente lícito, desde la perspectiva
del Derecho Civil.
De ahí en fuera, lo demás, ya sea la
minería, el trading o la inversión en plataformas de mercadeo o multinivel, la
monetización mediante plataformas extranjeras, etc., son actividades que
técnicamente no se realizan en territorio cubano y por tanto no pueden ser
ilícitas, ya que la ley cubana no se les puede aplicar, de acuerdo al principio
de territorialidad de la ley. Es algo así como lo que pasa cuando un cubano
viaja a otro país, que puede trabajar o realizar cualquier actividad económica,
inclusive de las que en Cuba no están autorizadas, y luego regresa a Cuba con
los ingresos obtenidos y puede disfrutar de estos.
Análisis aparte merece la cuestión de los tributos y las criptomonedas.
Varias personas preguntan si acaso no hay que
pagar impuestos por las ganancias obtenidas mediante las operaciones con
criptomonedas.
Lo cierto es que en el sistema
tributario cubano no está previsto ningún impuesto, tasa ni contribución específica
que grave las actividades o los ingresos obtenidos con el concurso de las
criptomonedas. Es lo esperado si se tiene en cuenta que, como ya vimos, la
ley cubana no considera las operaciones con criptoactivos como actividades
económicas.
No obstante existe una previsión con respecto al Impuesto sobre los
Ingresos Personales, que debemos detenernos a considerar:
- Ley No. 113 “Del Sistema
Tributario”, de 23 de julio de 2012:[61]
Artículo 16.- Se establece un Impuesto que grava los ingresos de las
personas naturales.
Artículo 17.- El hecho imponible de este Impuesto se constituye por los
ingresos
personales
que se obtienen por:
a)
el ejercicio de las actividades de trabajo por cuenta propia;
b) el desarrollo de actividades intelectuales, artísticas y manuales o
físicas en general, ya sean de creación, reproducción, interpretación,
aplicación de conocimientos y habilidades;
c) la ejecución de actividades industriales, de prestación de servicios,
agrícolas y pecuarias en general;
d)
los dividendos o participaciones de las utilidades en empresas;
e) el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de su propiedad o
posesión que no constituyan una actividad de trabajo por cuenta propia;
f)
la venta de bienes muebles e inmuebles o de derechos;
g)
los salarios;
h) las gratificaciones y otras remuneraciones, que se perciban en
adición al salario u otras fuentes de ingresos como resultado del trabajo; y
i) otras fuentes, no descritas anteriormente, que generen ingresos, en
efectivo o en especie; las que serán reguladas en la Ley del Presupuesto del
Estado del año que corresponda, a propuesta del Ministro de Finanzas y Precios.
Artículo 18.- No están gravados por el Impuesto sobre los Ingresos
Personales:
a)
las remesas de ayuda familiar que se reciban del exterior;
b) las retribuciones de los funcionarios diplomáticos y consulares
extranjeros acreditados en la República de Cuba, percibidos de sus respectivos
gobiernos, cuando exista reciprocidad en el tratamiento a los funcionarios
diplomáticos y consulares cubanos radicados en dichos países;
c) las retribuciones percibidas por los funcionarios extranjeros
representantes de organismos internacionales de los que la República de Cuba
forme parte;
d) los ingresos que los miembros de cooperativas obtengan de estas,
cuando las mismas tributan el Impuesto sobre Utilidades en la modalidad de
utilidad percápita;
e) las cuantías recibidas de entidades cubanas por conceptos de viáticos
y otras remuneraciones por viajes, misiones o funciones de trabajo;
f) los ingresos provenientes de las jubilaciones, pensiones y demás
prestaciones de la asistencia y la seguridad social;
g) las donaciones realizadas al Estado cubano y, previa autorización del
Ministro de Finanzas y Precios, las realizadas a otras instituciones no
lucrativas a partir de los ingresos percibidos en el año fiscal;
h)
las indemnizaciones pagadas por el seguro; y
i) los intereses bancarios por los depósitos en cuentas de ahorro en
bancos de la República de Cuba.
Artículo 19.- Son sujetos de este Impuesto las personas naturales
cubanas y extranjeras con residencia permanente en el territorio nacional, por
los ingresos obtenidos cualquiera que sea el país de origen de estos ingresos.
Además, son sujetos de este Impuesto las personas naturales cubanas y
extranjeras que no tengan residencia permanente en la República de Cuba, por
los ingresos que obtengan o generen en el territorio nacional.
Hay dos detalles interesantes en la regulación que hace la Ley del
Sistema Tributario en cuanto al Impuesto sobre los Ingresos Personales al que
están obligadas las personas naturales. El primero es que se define bien en el
citado artículo 19 que este Impuesto se aplica a los residentes en el país “por los ingresos obtenidos cualquiera que
sea el país de origen de estos ingresos”. Esto es importante si se tiene en
cuenta lo que explicamos en el epígrafe anterior acerca de las operaciones con
criptomonedas que se consideran realizadas fuera de Cuba; ya que esta
disposición permite gravar los ingresos que se obtienen por los residentes
cubanos fuera de Cuba.
El segundo detalle es lo que dispone el inciso i) del artículo 17 antes
citado: este inciso es lo que los juristas llaman un “saco”, porque como en el
caso de los sacos, en ellos cabe cualquier cosa, ya que dice que se puede
gravar con este Impuesto cualquier otra
fuente de ingresos además de las mencionadas expresamente por la ley
tributaria, bastando para ello que así se disponga en la Ley del Presupuesto
del Estado que se dicta cada año.
De manera, que técnicamente, pudiera
ser legalmente viable que en algún momento se gravaran los ingresos obtenidos
por los residentes cubanos mediante operaciones con criptomonedas. Se
aclara: técnicamente pudiera ser, pero
actualmente no lo están. Y además, el autor considera que en la práctica esto sería muy complejo, por
lo que es poco probable que suceda, a menos que se establezca una
regulación específica en Cuba para las criptomonedas que lo haga posible, en
especial porque las autoridades tributarias no tendrían forma de conocer o
comprobar qué personas obtienen ingresos por esta vía ni la cuantía de los
mismos.
¿Qué tienen que ver las
criptomonedas con la familia y el matrimonio? Véase:
El Código de Familia cubano prevé la comunidad de bienes como régimen
económico del matrimonio. Esto significa que durante el matrimonio todos los
ingresos, bienes y derechos que se obtengan por cualquiera de los cónyuges, se
considera común de ambos, excepto los que se adquieran por donación, herencia o
en sustitución de un bien propio.
- Ley 1289 de 1975 “Código de
Familia”:[62]
Artículo 29. El régimen económico del matrimonio será el de la comunidad
de bienes que regula este Código. Este régimen existirá desde el momento en que
se formalice el matrimonio o desde la
fecha de iniciada la unión en los casos
a que se refiere el artículo 19, y cesará
cuadro el vínculo matrimonial extinga por cualquier
causa.
Artículo 30. A los efectos del régimen que se establece en el artículo
anterior, se considerarán bienes comunes los siguientes:
1) los salarios o sueldos,
jubilaciones, pensiones u otra clase
de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto
del trabajo o procedente de la seguridad
social,
2) los bienes o derechos adquiridos por título oneroso durante el
matrimonio a costa
del caudal común,
bien se haga
la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges;
3) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante
el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o
de los propios de cada uno de los
cónyuges.
Artículo 31. Se presumirán comunes los bienes de los
cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos.
Artículo 32. - Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
1) los adquiridos por cada uno de ellos antes de su matrimonio;
2) los adquiridos durante
el matrimonio por cada uno de los
cónyuges, por herencia, por título
lucrativo o por permuta o
sustitución de un bien propio. En las donaciones y
legados onerosos, se deducirá el
importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común;
3) los adquiridos con dinero propio de uno de los cónyuges;
4) las sumas que
cobre uno de los cónyuges
en los plazos vencidos, durante
el matrimonio, que
correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor
con anterioridad al matrimonio y pagadero
en cierto número de plazos;
5) los de uso personal exclusivo de cada uno de los cónyuges.
Cuando el matrimonio se extingue, esa comunidad matrimonial se liquida,
es decir, que los bienes comunes se dividen a partes iguales en valor, para
cada uno de los ex cónyuges o sus herederos. Esta liquidación de la comunidad
matrimonial de bienes debe hacerse por los mismos ex cónyuges de mutuo acuerdo,
pero en caso de que no lleguen a ese acuerdo, debe solicitarse la intervención
del Tribunal:
- Ley 1289 de 1975 “Código de
Familia”:
Artículo 38. La comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción
del matrimonio. Los bienes
comunes se dividirán por mitad
entre los cónyuges,
o, en caso de
muerte, entre el sobreviviente y los herederos del
fallecido.
Artículo 39. Cuando por no haber acuerdo entre los interesados para la liquidación de la comunidad matrimonial de
bienes en la forma dispuesta en el artículo que antecede,
fuere necesario proceder a su
liquidación judicial, se procederá al inventario y avalúo
de los bienes sobre la base del
valor que tenían en la fecha de extinción del matrimonio.
Hecho el avalúo se deducirán las
deudas, cargas y obligaciones pendientes, y el remanente se distribuirá en la proporción
que indica el artículo anterior.
De manera que las criptomonedas
–que son bienes inmateriales- que se adquieran durante el matrimonio con dinero
común así como los ingresos provenientes de ellas se deberían considerar
comunes y por tanto en caso de disolverse el matrimonio, deberían ser tomadas
en cuenta en la “partición” de los bienes.
Ahora bien, la liquidación de las criptomonedas que posean los ex
cónyuges, pudiera hacerse de varias maneras:
- Repartiendo las criptomonedas entre los dos cónyuges, a la mitad
para cada uno de ellos
- Adjudicando las criptomonedas a quien las “tenga en su poder”[63]
y a la otra parte adjudicarle el valor que le corresponde en ellas (la
mitad)
- Distribuyendo entre los ex cónyuges el valor de las criptomonedas

El
primer caso entraña serios problemas prácticos pues las criptomonedas son
bienes inmateriales, que no se encuentran físicamente en un lugar determinado y
esto impide que puedan ser objeto directo de acciones que permitan su control
efectivo por parte de un Tribunal. Cuando existe un litigio sobre un bien
mueble, por ejemplo un televisor o una computadora o un vehículo de motor, por
su naturaleza material, el Tribunal puede determinar su embargo, depósito o
secuestro mientras dure el proceso, para garantizar que al final del proceso el
mismo pueda ser entregado a quien tenga
el derecho sobre el bien. Si se trata de dinero en una cuenta bancaria, el Tribunal
puede disponer que el Banco “congele” la cuenta e incluso que se proceda a su
liquidación. Si se trata de un inmueble, el Tribunal puede disponer que las
autoridades competentes no realicen ningún trámite sobre el mismo.
Pero en el caso de los bienes
inmateriales, como las criptomonedas, su control y disponibilidad se hace
prácticamente imposible debido a la naturaleza descentralizada y a las
características de la tecnología blockchain, que implica que solo puede
disponer de las criptomonedas la persona
que conozca la llave privada asociada a las mismas. Esto impide cualquier
movimiento o liquidación forzosa de las mismas por mandato de un Tribunal.
La única opción sería imponer una obligación personal (de dar) al
cónyuge que posea la llave privada y ante su incumplimiento se pudiera proceder
por la vía de la acción indemnizatoria.[64]
Por consiguiente esta manera de liquidar los criptoactivos comunes es
más viable cuando la liquidación se hace de mutuo acuerdo que cuando se realiza
con la intervención judicial.
En la segunda manera de liquidar las criptomonedas el interesado solo
tiene que probar su existencia y valor. Entonces el Tribunal puede disponer que
la totalidad de las mismas quede a disposición del que tiene acceso a ellas y
que la otra persona sea compensada en la cuantía correspondiente a la mitad de
su valor, ya sea con dinero o con otro bien.
La tercera opción –la distribución, no de las criptos como tal, sino de
su valor- es, a juicio del autor, la opción más viable. En este caso
correspondería al interesado probar la cantidad de dinero que se utilizó en la
adquisición de criptomonedas durante el matrimonio y proceder a adjudicar al
que no posee las criptomonedas, la mitad de ese valor compensado en dinero o en
especie con otro bien. Esta forma se parece mucho a la anterior en la manera en
que se hace efectiva pero en su naturaleza no son iguales porque en la anterior
se trata de repartir las criptomonedas
como tal y en esta última de lo que se trata es de repartir el valor invertido
en la adquisición de las mismas.
En todos los casos hay una cuestión que atender de manera especial y que
es todo un reto: ¿cómo probar la existencia de las criptomonedas y su valor? Lo
primero es lo más difícil y se tendrían que usar de manera combinada los medios
de prueba disponibles en la ley cubana, que antes se mencionaron: confesión,
documentos, reproducciones, testigos, etc.
En cuanto al valor, habría que recurrir a los testigos o a
peritos-testigos, es decir, a personas con conocimiento en la materia por su
profesión u ocupación, ante la ausencia en Cuba de una institución pública que
pudiera certificar ese valor, debiendo recurrirse para ello a páginas o sitios
web. También pudieran usarse otros medios de prueba, pero la volatilidad e inestabilidad propia de muchas
especies de criptomonedas, complica el tema un poco.
Realmente lo más difícil en estas situaciones, será siempre el tema de
las pruebas.
Un vistazo ahora al tema de las criptomonedas en Cuba desde el punto de
vista del Derecho Sucesorio: Aquí la pregunta sería: ¿pudieran heredarse en
Cuba las criptomonedas? ¿Pudieran trasmitirse por testamento?
El tema es muy interesante y a la vez complejo. A primera vista, si se
dice que las criptomonedas pueden considerarse como bienes inmateriales, entonces por supuesto que pueden trasmitirse
por Testamento y heredarse.
- Ley No. 59 de 1987 “Código
Civil” de la República de Cuba:
Artículo 468.1. El heredero es sucesor, a título universal, en el todo o
en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante.
Como se ve, la ley cubana no distinguen a los efectos de la herencia
entre bienes materiales e inmateriales, ya que sencillamente dice que el
heredero sucede al causante en sus bienes
sin hacer alusión a la naturaleza material o inmaterial de estos.
Parece sencillo entonces, pero en realidad no lo es, hay dos elementos
que complican esto en la práctica: la naturaleza inmaterial de las
criptomonedas y las características propias de las mismas.
En
el caso de las criptomonedas que posea el causante, es decir, el fallecido, en
plataformas de inversión, como Trust Investing por ejemplo, las cuentas se
pueden trasmitir por herencia mediante un trámite a través de Soporte Técnico
mostrando los documentos que prueben la defunción del titular de la cuenta, y
la identidad y condición del heredero.[65] Trust Investing permite
esta trasmisión según se dice en la sección de Preguntas Frecuentes que aparece
en la plataforma y otras compañías también.[66]
Ahora bien, pueden darse varias situaciones:
Una de ellas es que existan varios herederos y en este caso tendrían que
ponerse de acuerdo pues las cuentas normalmente están a nombre de una sola
persona y no de varias.
La otra es que habiendo varios herederos, exista conflicto entre ellos
en cuanto a la adjudicación de dicha cuenta. En este caso correspondería al
Tribunal decidir al respecto, siendo válidas y aplicables entonces las mismas
consideraciones que más arriba se hicieron con respecto a la liquidación
matrimonial de bienes. Recuérdese que estas plataformas están fuera del
territorio cubano y por tanto los Tribunales cubanos no tienen jurisdicción
sobre ellas, es decir, en términos prácticos: que un Tribunal cubano no puede
ordenar a una de estas compañías, Trust Investing por ejemplo, que ponga
determinada cuenta de una persona fallecida a nombre de determinado heredero y
no de otro. En todo caso los herederos interesados tendrían que acudir ante un
Tribunal del lugar donde está constituida la empresa y esto para un cubano no
es cosa fácil, aunque tampoco totalmente imposible si se tiene en cuenta que
miles de cubanos viajan y residen por todo el mundo y que estos trámites se
pueden realizar por otra persona mediante un Poder Notarial debidamente
otorgado por el interesado y legalizado.
Ahora bien, con respecto a las criptomonedas que se posean en wallets o
billeteras electrónicas, la historia es distinta, pues en estos casos no existe
la posibilidad de cambiar la titularidad de las mismas, dada la naturaleza
descentralizada, distribuida y anónima[67] de la blockchain. Por
consiguiente la única posibilidad de que el heredero se haga con las
criptomonedas del causante es si este le deja de alguna manera, los datos
necesarios para acceder a las mismas: plataforma, usuario y contraseña o llave
privada. Si el titular fallece sin dejar estos datos, sencillamente se perderán
para siempre las criptomonedas que poseía sin que nadie pueda recuperarlas.[68]
CONCLUSIONES
Después de haber realizado esta aproximación al fenómeno de las
criptomonedas en Cuba, desde lo legal, se puede arribar a las siguientes
conclusiones: 1. Las
criptomonedas son representaciones
digitales de valor, basadas en la tecnología blockchain, que es una red
descentralizada, de registro distribuido. Dicho valor es determinado por el
mercado.
2. En
general, las criptomonedas, son consideradas en diversas partes del mundo,
desde la perspectiva jurídica, como dinero
electrónico, como medios de pago
voluntario y como bienes
inmateriales, pero no como moneda de curso legal.
3. Las
criptomonedas, por su incorporeidad y virtualidad, con soporte en Internet, en
redes distribuidas por todo el mundo, poseen
carácter internacional, y su uso no puede circunscribirse a un territorio
específico.
4. Las
criptomonedas, por su naturaleza descentralizada, desregulada, privada y especulativa,
son propias de la economía capitalista de mercado, por lo que resultan “extrañas” al sistema
socioeconómico socialista existente en Cuba.
5. En
Cuba no existe aún una norma jurídica
específica que regule el tema blockchain ni el uso de las criptomonedas.
6. En
Cuba, desde la perspectiva jurídica, las criptomonedas pueden ser consideradas como bienes inmateriales que pueden ser
usados como medio de pago voluntario, en transacciones y negocios particulares.
7. Al
no existir una prohibición expresa ni una regulación especial al respecto, la adquisición, uso y comercialización de
criptomonedas desde Cuba, puede considerarse lícita, como si se tratara de
otro bien cualquiera, sin que ello constituya delito y tampoco puede constituir
una causal de enriquecimiento ilícito.
8. Actualmente
en Cuba no se encuentran gravados,
mediante tributos, los ingresos obtenidos mediante criptomonedas, aunque
legalmente pudiera ser posible tal cosa.
9. La
tenencia de criptomonedas y su utilización en Cuba, representan un gran desafío para las diferentes ramas del
Derecho cubano, en especial para los casos de liquidación de la comunidad
matrimonial de bienes y la adjudicación hereditaria.
10. En
caso de conflictos entre personas, relacionados con transacciones en las que se
utilice criptomonedas, las partes
involucradas pudieran solicitar la intervención del Tribunal competente para dirimir este
conflicto. En este caso uno de los principales
retos sería la cuestión de la prueba, por la naturaleza virtual de las
mismas y de las operaciones que se realizan con ellas.
[1]
En inglés: “cadena de bloques”
[2]
Carlos Mauricio Durán Muñoz y Andrés Felipe Noguera, “Aproximaciones jurídicas
al mundo de las criptomonedas”, Trabajo de grado para optar por el título de
abogado, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2019, p. 27-31.
[4]
En inglés: cartera, billetera, monedero.
[5]
Existen las llamadas “stablecoin” que son criptomonedas cuyo valor se fija, al
ser creadas, en referencia a dinero fiduciario como el dólar en el caso del Theter (USDT) o a commodities como el
petróleo como es el caso del Petro venezolano. Estas criptomonedas tienen un
valor referencial determinado pero ello no impide que en el mercado sean objeto
de la variabilidad de la oferta y la demanda
[6]
La primera criptomoneda fue el Bitcoin (BTC) que vio la luz en el año 2009,
creada por Satoshi Nakamoto, cuya verdadera identidad se desconoce, pudiendo
tratarse lo mismo de una persona, varias o incluso una organización. Véase:
“Historia de Bitcoin”, Plus500, accesado 7 de abril de 2021 en https://www.plus500.es/Instruments/BTCUSD/The-History-of-Bitcoin~3/
[7]
Véase Tablas 3 y 4 en Andrés Chomczyk, “Regulación de blockchain e identidad
digital en América Latina. El futuro de la identidad digital”, Banco Interamericano
de Desarrollo, 2020, p. 73 y 99.
[8]
European Central Bank, Virtual Currency Schemes – a further analysis,
disponible en https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/other/virtualcurrencyschemesen.pdf
(consultado el 14 de junio de 2020), pp. 9-10.
[9]
Sentencia del Tribunal Supremo de España del 20 de junio de 2019 citada en:
Raúl Ruiz Rodríguez, “Las criptodivisas como medio de pago y el Derecho
Internacional Privado”, Universidad de Alicante, 2020, (Cuadernos de Derecho
Transnacional, Octubre 2020, Vol. 12, Nº 2, p. 750,
https://doi.org/10.20318/cdt.2020.5628.
[10]
“Naturaleza de las criptomonedas en el ordenamiento jurídico argentino”, AHK
Argentina Noticias Legal&Tax AHK News, de fecha 14 de septiembre de 2020,
accesado el 29 de marzo de 2021 en https://www.ahkargentina.com.ar/actualidad/news-details/naturaleza-de-las-criptomonedas-en-el-ordenamiento-juridico-argentino/
[11]
Andrés Chomczyk, “Regulación de blockchain e identidad digital en América
Latina. El futuro de la identidad digital”, Banco Interamericano de Desarrollo,
2020, p. 103.
[12]
Jose Cosin, “Natural eza jurídica
del Bitcoin”, Territorio Bitcoin, 14 de octubre de 2016, accesado el 25 de marzo de 2021 en:
https://www.territoriobitcoin.com/naturaleza-juridica-del-bitcoin/
[13]
Real Academia Española. Diccionario de la lengua española, véase “dinero”,
accesado 25 de marzo de 2020,
https://dle.rae.es//.
[14]
Andrés Sevilla Arias, Steven Jorge Pedrosa, “Dinero”, Economipedia.com, 30 de
abril, 2017, accesado el 1/4/2021 en: https://economipedia.com/definiciones/dinero.html/
[15]
Sobre funciones del dinero véase: Carlos Mauricio Durán Muñoz y Andrés Felipe
Noguera, “Aproximaciones jurídicas al mundo de las criptomonedas”, Trabajo de
grado para optar por el título de abogado, Pontificia Universidad Javeriana,
Bogotá, 2019, p. 14
[16]
“Los Tipos de Dinero”, CCLoan, accesado 1/4/2021: https://www.ccloan.es/tipos-de-dinero/
[17]
Paula Nicole Roldán, “Dinero electrónico”, Economipedia.com, 30 de abril, 2017,
accesado el 1/4/2021 en: https://economipedia.com/definiciones/dinero-electronico-2.html/
[18]
Véase “Moneda de curso legal” en: https://www.eleconomista.es/diccionario-de-economia/moneda-de-curso-legal/
así como en: https://esfbs.com/glossary/legal-tender-24
[19]
Raúl Ruiz Rodríguez, “Las criptodivisas como medio de pago y el Derecho
Internacional Privado”, Universidad de Alicante, 2020, (Cuadernos de Derecho
Transnacional, Octubre 2020, Vol. 12, Nº 2, p. 748,
https://doi.org/10.20318/cdt.2020.5628.
[20]
“Títulos valores, letra de cambio, cheque y pagaré: ¿Qué son?”, Finanzas para
todos, accesado el 1/4/2021 en: https://www.bbva.com/es/finanzas-para-todos-los-titulos-valores-letra-de-cambio-cheque-y-pagare/
[21]
“Activo financiero”, Glosario de contabilidad, accesado el 1/4/2021 en: https://debitoor.es/glosario/definicion-de-activo-financiero/
[22]
Aunque ya existen algunas empresas como Evorich que han emitido tokens y
criptomonedas que pretenden funcionar como acciones o por lo menos que
representan acciones pues confieren a sus poseedores derecho a determinados
ingresos o beneficios.
[23]
En inglés: “mercancía o producto”
[24]
“¿Qué son los commodities? Características y tipos”, Blog Análisis del COLCAP,
accesado el 5/4/2021 en: https://www.rankia.co/blog/analisis-colcap/3690806-que-son-commodities-caracteristicas-tipos/
[25]
Véase “Divisa” en: https://economipedia.com/definiciones/divisa.html/
[26]
Véase “Medios de pago” en: https://economipedia.com/definiciones/medios-de-pago.html/
[27]
Raúl Ruiz Rodríguez, “Las criptodivisas como medio de pago y el Derecho
Internacional Privado”, Universidad de Alicante, 2020, (Cuadernos de Derecho
Transnacional, Octubre 2020, Vol. 12, Nº 2, p. 753,
https://doi.org/10.20318/cdt.2020.5628.
[28]
León Robayo, Edgar Iván, “La posesión de los bienes inmateriales”, Revista de
Derecho Privado, núm. 36, junio, 2006, Universidad de Los Andes, Bogotá,
Colombia, p- 80.
[30]
Lllamados a veces también como incorpóreos,
incorporales o intangibles.
[31]
Francisco Coll Morales, “Bienes inmateriales”, Economipedia.com, 21 de octubre,
2020; accesado el 1/4/2021 en: https://economipedia.com/definiciones/bienes-inmateriales.html/
[32]
Véase “Bien virtual” en Wikipedia: https://es.wikipedia.org/wiki/Bien_virtual
[33]
Jorge Luis Ordelin Font, “Bienes digitales personales y sucesión mortis causa:
la regulación del testamento digital en el ordenamiento jurídico español”,
Revista de derecho (Valdivia), versión On-line ISSN 0718-0950, vol.33 no.1
Valdivia jun. 2020, accesado 5/4/2021 en:
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502020000100119
[34]
A. Legerén-Molina, “Retos jurídicos que plantea la tecnología de la cadena de
bloques. Aspectos legales de blockchain”, Revista de Derecho Civil, vol. VI,
núm. 1, enero-marzo 2019, p. 211
[35]
En español: “negociación bursátil”, es la especulación sobre instrumentos
financieros con el objetivo de obtener un beneficio o ganancia económicfa. Consiste
en comprar y vender instrumentos financieros cotizados —acciones, empresas,
divisas, materias primas— utilizando una plataforma online, con la intención de
obtener una rentabilidad económica a corto plazo. Sus operaciones se basan,
fundamentalmente, en comprar un activo para venderlo a un precio superior o
bien vender un activo para comprarlo de nuevo a un coste más bajo. Véase: “Trading:
¿qué es y cómo funciona?” en: https://www.creditea.es/blog/trading-que-es-y-como-funciona/
[36]
Gaceta Oficial de la República de Cuba, No. 5, Extraordinaria, de 10 de abril
de 2019, https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2019-ex5.pdf
[37]
El mercadeo en red, negocio de ventas directas, network marketing o MLM, es
aquel sistema al que se dedican las empresas que ofrecen sus productos o
servicios directamente al consumidor a través de distribuidores independientes,
obviando la publicidad propiamente dicha y eliminando así la cadena de
intermediarios que en un sistema de distribución tradicional encarecen el
producto. Es un modelo de negocio y de distribución de productos mediante la
cual distribuidores independientes o networkers, pueden asociar a otros
distribuidores y obtener comisiones por el movimiento de esos productos o
servicios dentro de su red. Véase: “El mercadeo en red visto como estrategia
que pone a ganar a todos” en: https://www.institutoInternet.com/blog/mercadeo-red/
así como “Redes de mercadeo” en: https://www.eoi.es/blogs/madeon/2012/12/05/redes-de-mercadeo/
[38]
Ecuador, Bolivia, Argelia, Marruecos, Egipto y Vietnam han prohibido
expresamente las criptomonedas, mientras que en Japón, Corea del Sur,
Sudáfrica, Estados Unidos, Canadá, México, Argentina, Venezuela, Panamá, Estonia,
Malta, Eslovenia, Suiza, Finlandia, Francia, Alemania, Suecia y Bielorrusia, se
han ralizado pronunciamientos legales a favor de las mismas, según “Legalidad
en Bitcoin”, en https://academy.bit2me.com/legalidad-en-bitcoin/
[39]
En inglés: “Intercambio”. Las Exchanges de criptomonedas son plataformas de
Internet que sirven como punto de encuentro donde se realizan los intercambios
de estas a cambio de dinero fíat o de otras criptomonedas. En estas casas de
cambio online es donde se genera el precio de mercado que marca el valor de las
criptomonedas en base a la oferta y demanda. Véase: “¿Qué es un exchange de
criptomonedas?”, en https://academy.bit2me.com/que-es-exchange-criptomonedas/
[40]
Véase para detalles: https://www.bitrefill.com/buy/cubacel-cuba/?hl=es/
[41]
Véase los siguientes artículos publicados en Cubadebate: “Cortocircuito:
Criptomonedas y soluciones cubanas (+ Podcast)”, por: Edilberto Carmona Tamayo,
L Eduardo Domínguez, 29/1/2021: http://www.cubadebate.cu/noticias/2021/01/29/cortocircuito-criptomonedas-y-soluciones-cubanas-podcast/;
“Comprar criptomonedas en Cuba, una “exchange” no tan virtual”,
por: Dianet Doimeadios Guerrero, Edilberto Carmona
Tamayo, Lissett Izquierdo Ferrer, Diego Rafael Albornoz, 17/9/2019: http://www.cubadebate.cu/especiales/2019/09/17/comprar-criptomonedas-en-cuba-una-exchange-no-tan-virtual/;
y “Billeteras virtuales, ¿criptomonedas en Cuba?”, por: Dianet Doimeadios
Guerrero, Edilberto Carmona Tamayo, Lissett Izquierdo Ferrer, 10/9/2019: http://www.cubadebate.cu/especiales/2019/09/10/billeteras-virtuales-como-llegaron-las-criptomonedas-a-cuba/
[42]
Gaceta Oficial de la República de Cuiba, No. 9 del 15 de octubre de 1987.
Véase: https://www.parlamentocubano.gob.cu/index.php/documento/codigo-civil/
[43]
Gaceta Oficial de la República de Cuiba, Extraordinaria No. 9 del 12 de octubre
de 2018: https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2018-ex58.pdf
[44]
Gaceta Oficial No. 68 Extraordinaria de 10/12/2020: https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex68.pdf
[45]
Gaceta Oficial No. 73 Extraordinaria de 10/12/2020: https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex73_0.pdf
[46]
Gaceta Oficial No. 45 Ordinaria de 2019: https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2019-o45.pdf
[47]
Colectivo de autores, Caridad del Carmen Valdés Díaz (Coord.). “Derecho Civil.
Parte general”, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, 2000, p. 94,
136, 181, 184, 185, 191,
[48]
Aunque claro está el contrato de permita está diseñado para bienes materiales,
no para bienes inmateriales, por lo tanto hay elementos que no serían de
aplicación. Véase: Javier Edwards Renard, “Los criptoactivos, una perspectiva
jurídica”, EDN Abogados, 30 de septiembre de 2020, accesado el 25 de marzo de
2021 en: https://ednabogados.cl/2020/09/30/los-criptoactivos-una-perspectiva-juridica/
[49]
Disponible en: http://www.cubalegalinfo.com/
[50]
Gaceta Oficial No. 20 Extraordinaria de 2013:
https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2013-ex45.pdf
[51]
Gaceta Oficial Especial No. 3, de 30 de diciembre de 1989:
https://www.gacetaoficial.gob.cu/es/ley-no-62-codigo-penal
[52]
Véase: Raúl Ruiz Rodríguez, “Las criptodivisas como medio de pago y el Derecho
Internacional Privado”, Universidad de Alicante, 2020, (Cuadernos de Derecho
Transnacional, Octubre 2020, Vol. 12, Nº 2, p. 747,
https://doi.org/10.20318/cdt.2020.5628.
[53]
Minería de criptomonedas: onjunto de procesos necesarios para poder procesar y
validar las transacciones de una criptomoneda dentro de una red blockchain.
Véase: “Minar Criptomonedas” en: https://www.avatrade.es/educacion/trading-para-principiantes/minar-criptomonedas
[54]
Mercancía: Producto del trabajo destinado a satisfacer alguna necesidad del
hombre y que se elabora para la venta, no para el propio consumo. Véase:
“Marcancía” en Ecured: https://www.ecured.cu/Mercanc%C3%ADa/
[55]
Véase por ejemplo, el uso de estas expresiones asociadas al témino mercancía en
los artículos 227.1-ch, 230, 233, 234 del Código Penal.
[56]
Evidencia de ello es que desde hace varios años se realizan estas actividades
en Cuba –algo que es del conocimientom público- sin que hasta ahora se tenga
noticias de que alguien haya sido procesado penalmente por esto.
[57]
Vésae: https://conceptodefinicion.de/objeto/
[58]
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5 de 4 de mayo de 1994. En: http://media.cubadebate.cu/wp-content/uploads/2019/04/Decreto-ley-149-de-1994.pdf/
[59]
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 7 de 14 de junio de 1994. En: http://juriscuba.com/wp-content/uploads/2015/10/Decreto-No.-187.pdf/
[60]
Véase el Nomenclador en: http://www.cubadebate.cu/noticias/2021/02/10/descargue-en-pdf-listado-de-actividades-donde-no-se-puede-ejercer-el-trabajo-por-cuenta-propia/
[61]
Gaceta Oficial No. 1 Edición Especial de 2021: https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2021-es1.pdf
[62]
Disponible en: http://www.cubalegalinfo.com/codigo-familia-cubano-01/
[63]
Es decir al titular de la wallet o de la cuenta donde se encuentran depositadas
o invertidas las criptomonedas, a quien tiene el acceso a las mismas o su disposición
efectiva.
[64]
Por ejemplo: B y C tramitan la liquidación de la comunidad matrimonial ante el
Tribunal competente cubano, tras su divorcio. B prueba ante el Tribunal que B
posee en una wallet 1000 USDT que fueron adquiridos durante el matrimonio. El
Tribunal pudiera disponer en su Sentencia que se adjudiquen a B 500 USDT y a C
los otros 500 USDT. Esto impone a C la obligación de “entregar” a B los 500
USDT que le corresponden, para lo cual debe transferirlos a la wallet que
indique B. Pero si C se niega a hacer esta transferencia, el Tribunal no puede
pedir que se realice forzosamente dicha transferencia ya que tal cosa no
se puede hacer. Pero lo que puede hacer
B en ese caso es pedir que B le indemnice, es decir que le pague el valor de
esas criptomonedas y en este caso, ante la negativa de B, el Tribunal puede
disponer que se proceda a hacer efectivo esto con cualquier otro bien material
del patrimonio de B.
[65]
Es decir: Certificación de Defunción, Declaratoria de Heredro o Testamento y
carné de identidad del heredero.
[66]
Esto es posible a diferencia de las billeteras porque las compañías o empresas
de este tipo son las que tienen el acceso a las wallet donde están depositadas
las criptomonedas, ellas poseen las llaves privadas y en la plataforma de
Internet lo que existe en realidad es una especie de registro contable de los
diferentes afiliados. Es algo así como lo que sucede en un Banco: el dinero de
todos los clientes está junto en la bóveda, pero el Banco lleva las cuentas con
los aldos de cada cliente aparte.
[67]
Al final, en la red blockchain no se registra información alguna sobre el
titular de las criptomonedas, sino de estas y de las llaves públicas implicadas
en las transacciones con las mismas.
[68]
Mirjam Benecke, “La muerte en el espacio virtual: ¿quién hereda los bitcóins y
la cuenta de Netflix?”, 8/11/2019, accesado el 22/4/2021 en: https://p.dw.com/p/3SiGu/