Compraventa: Distinción de conceptos
Antes de abordar el tema se hace necesario
distinguir entre dos actos totalmente diferentes desde el punto de vista
técnico-jurídico:
·
El acto de compraventa como actividad económica
·
El acto de compraventa como simple
trasmisión de propiedad
El contrato de compraventa consiste en la transmisión
onerosa de la propiedad, es decir, mediante el contrato de compraventa, el
propietario de un bien, trasmite la propiedad de ese bien al comprador, a cambio
de una suma en dinero considerada como precio.
El carácter económico-comercial de la compraventa se lo
otorga la finalidad del acto, es decir, el propósito. Una compraventa se
considera comercial cuando se realiza con ánimo de lucro, o sea, para obtener
un beneficio económico como resultado del acto en sí.
La compraventa sin tal carácter económico-comercial tiene
como finalidad la simple trasmisión de la propiedad, o como se dice comúnmente,
el traspaso del bien de un propietario a otro.
Cualquier persona jurídica puede trasmitir o traspasar
bienes, a menor que exista una prohibición legal. En algunos casos, no existe
una prohibición, pero sí limitaciones o requisitos especiales, según el tipo de
bien o la persona jurídica en cuestión.
Por su parte, para realizar actividades de compraventa con
carácter comercial, como actividad económica, para generar ganancias o
utilidades, las personas jurídicas y naturales necesitan contar con
autorización para ello o tener la actividad comercial de ese tipo de bienes en
su objeto social.
Esto es así porque la compraventa con fines lucrativos es
una actividad económica y las empresas solo pueden realizar las actividades
económicas definidas en su objeto social.
Ejemplo 1
La empresa Z tiene definido como
objeto social la elaboración y comercialización de productos de
panadería-dulcería. En su patrimonio tiene una mesa, contabilizada como un
activo fijo tangible, la cual ya no necesita, así que se la vende a la empresa
G que la necesita para una de sus oficinas.
En este caso la venta de la mesa
es meramente la trasmisión o traspaso de un activo; su objetivo fue trasmitir
la titularidad. La empresa Z no se dedica a la venta de muebles. Esa no es su
actividad económica.
Tratamiento contable
La distinción se puede comprender mejor si se analiza desde
el punto de vista contable. Los bienes que se comercializan como parte de una
actividad comercial, se registran contablemente en las cuentas de mercancías
para la venta o productos terminados; mientras que los bienes que una empresa
trasmite sin relación con la actividad económica que realiza, nunca pasan por
estas cuentas, sino que están registradas en las cuentas de AFT.
Trasmisión y comercialización de vehículos
Aterrizando en el caso de la compraventa de vehículos de motor,
la ley cubana distingue entre estos dos tipos de compraventas. A la compraventa
de vehículos sin carácter comercial la ley la denomina como “trasmisión de
Vehículos”, porque en esos casos la finalidad del acto es esa: trasmitir la
titularidad. Mientras que a la compraventa como actividad económica la ley la
llama “comercialización de vehículos”.
Si la empresa se dedica a vender vehículos, entonces la
venta de vehículos que realiza tiene carácter comercial, es una
comercialización a los efectos de la ley cubana, porque es la actividad que la
empresa desarrolla para generar sus ingresos y utilidades mediante la
aplicación de un margen comercial.
Si la empresa no se dedica a la comercialización de
vehículos, entonces cuando vende un vehículo del cual es titular, esta venta, a
los efectos legales, se considera una mera trasmisión o traspaso de un activo.
Es decir, que las empresas pueden realizar determinadas
acciones o actos que no están definidas en su objeto social cuando forma parte
de su dinámica normal de funcionamiento, siempre que no exista una prohibición
legal para ello.
Ejemplo 2
La empresa A que se dedica a
prestar servicios gastronómicos tiene en su patrimonio un vehículo de motor que
adquirió a través de una empresa importadora. Sin embargo, la empresa ya no
necesita el vehículo y por tanto decide venderlo a la empresa B que se dedica a
prestar servicios de construcción y necesita un vehículo.
En este caso la empresa A no
tiene en su objeto social la comercialización de vehículos y la venta del auto
es algo eventual, circunstancial, cuyo objetivo no es generar ganancias o
beneficios económicos para la empresa, sino sencillamente deshacerse del vehículo
que ya no necesita. Por tanto, la compraventa es meramente una trasmisión o
traspaso de titularidad y no una actividad económica, y por consiguiente la
empresa A no necesita autorización para realizarla ni tener la actividad de
comercialización de vehículos en su objeto social.
Ejemplo 3
La empresa X que se dedica a la
comercialización minorista de alimentos necesita un vehículo para la
transportación de mercancías desde su almacén hasta el establecimiento
comercial, así que contacta con la empresa M que es una comercializadora de
vehículos autorizada para ello por Resolución ministerial.
En este caso la empresa M ha
realizado una venta con carácter comercial, ya que se dedica a realizar ventas
de vehículos, esa es su actividad económica, realiza la venta de autos para
generar sus ingresos y utilidades, por ello lo tiene definido en su objeto
social.
Aclarada y entendida esta importantísima distinción,
analicemos el marco legal para luego responder la pregunta planteada:
El Decreto 83/2023
El Decreto 83 de fecha 9 de febrero de 2023 entró en vigor
el 1ro de marzo de ese mismo año y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de
2024, al ser derogado por el Decreto 119 de 2024.
El propio título de esta norma introduce la distinción a la
que venimos haciendo referencia: “De la trasmisión de vehículos de motor.
Remolques y semirremolques, su comercialización e importación”.
Como se aprecia, y ya se explicó, la norma distingue entre
“trasmisión de la propiedad” y “comercialización” de vehículos.
Los artículos 5 y 6 del Decreto 83 regulan la trasmisión de
vehículos entre personas jurídicas, disponiendo lo siguiente:
Artículo 5.1. Las personas
jurídicas cubanas y las extranjeras con representación comercial en el país
pueden trasmitir entre sí la propiedad de vehículos de motor, remolques y
semirremolques mediante compraventa o donación, según las disposiciones
normativas vigentes.
Artículo 6. La compraventa o
donación de vehículos de motor, remolques y semirremolques en la que una de las
partes sea una persona jurídica no estatal, se ajusta a lo que se establece en
los artículos 3 y 4 del presente Decreto. (Los art 3 y 4 lo que disponen es
que el acto se realiza ante Notario y la documentación requerida).
De la simple lectura de los artículos anteriores, queda
claro que:
·
Las personas jurídicas pueden trasmitirse
vehículos entre si: fíjese que no se distingue el tipo de persona
jurídica en cuanto a la forma de propiedad, no se distingue entre personas
jurídicas estatales y no estatales cuando se dice entre sí en el
artículo 5.1, lo cual implica que esa trasmisión puede ser lo mismo entre
personas jurídicas estatales, como entre personas jurídicas no estatales o
entre una persona jurídica estatal y una no estatal.
·
La trasmisión puede realizarse mediante
compraventa o donación: esto refuerza la distinción conceptual, técnica, entre
la mera trasmisión y la comercialización como actividad económica, pues la
donación no cabe nunca como expresión de una actividad económica.
·
Cuando en la trasmisión interviene una persona
jurídica no estatal, entonces el acto de compraventa debe instrumentarse ante
Notario.
En ningún caso la norma legal prohíbe o limita que una
persona jurídica no estatal le trasmita un vehículo de su propiedad a una
persona jurídica estatal. Y, como reza el viejo principio del Derecho, donde la
ley no distingue, no cabe distinguir.
¿Aplica a las MIPYMES?
Las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) son
personas jurídicas no estatales. Esto es incuestionable. El artículo 3.1, tanto
del derogado Decreto-Ley 46 de 2021 como del vigente Decreto-Ley 88/2024,
definen la personalidad jurídica de las MIPYMES:
Artículo 3.1 A los efectos de
esta norma, se entienden como mipymes aquellas unidades económicas con
personalidad jurídica…
El Decreto 83/2023 NO contiene ninguna excepción que excluya
a las MIPYMES de su aplicación. Sencillamente establece que las personas
jurídicas cubanas pueden trasmitir la propiedad de sus vehículos ENTRE SÍ.
Por consiguiente, esas disposiciones eran aplicables a las
MIPYMES, lo que significa que podían trasmitirse vehículos entre sí o entre
ellas y personas jurídicas estatales, como empresas estatales.
¿Y acaso el Decreto 49 de 2021 no prohibía a las MIPYMES
la venta de vehículos?
En primer lugar, el
Decreto 49 de 2021 define las actividades económicas que los actores económicos
no estatales no pueden realizar, entre ellos las MIPYMES. O sea, que esa norma,
sustituida por el vigente Decreto 107 de 2024, contenía un Anexo con la lista
de las actividades económicas prohibidas a las MIPYMES y otros actores
económicos no estatales.
Dicho Anexo en su Sección F hacía referencia a la actividad
de comercio al por mayor y al por menor, definiendo en el numeral 36 las
mercancías que las mipymes y demás actores económicos no podían comercializar:
Venta de mercancías al por
menor y al por mayor, importadas sin carácter comercial; así como madera, armas
de fuego, municiones, productos farmacéuticos y medicinas, sellos y monedas,
medios de transporte (excepto bicicletas), metales y minerales metalíferos,
combustibles (excepto carbón vegetal, leña y biogás). Venta de mercancías al
por mayor de ron, cigarros y tabacos.
Como se puede apreciar a tenor del Decreto 49 de 2021 las
MIPYMES no pueden comercializar medios de transporte a excepción de bicicletas,
lo cual ha sido ratificado por el vigente Decreto 107 de 2024 que sustituyó al
Decreto 49. O sea, que las MIPYMES no pueden ni nunca han podido comercializar
vehículos de motor.
¿Entonces? ¿Hay una contradicción en la ley?
No hay ninguna contradicción legal.
El Decreto 49 de 2021 (al igual que el vigente Decreto 107
de 2024) prohíbe que las MIPYMES comercialice vehículos de motor como actividad
económica. Como parte de su objeto social. O sea, que una MIPYME no puede
dedicarse a la venta de vehículos para generar ingresos y utilidades, como
negocio.
Mientras que el derogado Decreto 83 de 2023 (al igual que su
sucesor y sustituto el Decreto 119 de 2024) permitía que las MIPYMES
trasmitieran la propiedad de vehículos de motor, mediante compraventa o
donación.
No existe contradicción, porque como ya se explicó,
jurídicamente hablando, no es lo mismo trasmisión de la propiedad que
comercialización. Trasmisión es traspasar la propiedad de un vehículo, es
traspaso de un activo de la empresa. Mientras que comercialización es la venta
de un vehículo como mercancía, como parte de la actividad económica que realiza
la entidad, a lo que se dedica, su negocio habitual aprobado. La trasmisión es
eventual, circunstancial. La comercialización es habitual, cotidiana. La
trasmisión puede ser mediante compraventa o donación. La comercialización es
siempre mediante compraventa. La trasmisión se realiza ante Notario mientras
que la comercialización no. La comercialización es lucrativa mientras que la
trasmisión no.
Creo que no es preciso ser jurista para entender la
diferencia.
Conclusión
Al amparo de los Decretos 49 de 2021 y el 83 de 2023 las
MIPYMES no podían dedicarse a la venta de vehículos como actividad económica,
comercial, de su objeto social, pero sí podían trasmitir la propiedad de los
vehículos de su propiedad a otras personas jurídicas tanto estatales como no
estatales, mediante compraventa o donación ante Notario.
En la actualidad también es así de acuerdo con lo previsto
en los Decretos 107 y 119 de 2024.